Adolfo León Gómez
Creemos conveniente aclarar la situación de dos sentencias que han sido relacionadas con el Conflicto entre Poderes en el Estado de Nicaragua y que han sido mal interpretadas en su alcance y causas que las originan.
Como es sabido, el Poder Ejecutivo demandó a la Asamblea Nacional de Nicaragua, alegando la pretensión que reformas hechas a la Constitución de la República de Nicaragua por la Asamblea Nacional, violentaban el principio de organización democrática del Estado que es esencial en el Sistema de la Integración Centroamericana. La competencia para conocer de tal asunto solamente la tiene la Corte Centroamericana y no ningún Estado del SICA, por lo tanto, no cabe en este caso el agotamiento de los procedimientos internos como se ha afirmado indebidamente.
La sentencia dictada por la Corte Centroamericana de Justicia, fue en rebeldía procesal de la parte demandada (la Asamblea Nacional), que no se personó en el proceso y por ello no presentó alegaciones, excepciones procesales, ni prueba alguna, en su defensa. Sobre la pretensión alegada por el demandante (el Poder Ejecutivo) de que se violenta con las reformas el principio democrático en el Sistema de Integración Centroamericana, al respecto, en la sentencia se fundó en el considerando que a continuación se transcribe: “considerando (XV): Que la intención de Reforma Parcial y demás leyes emitidas por la Asamblea Nacional, se evidencia sin dejar duda alguna, en lo manifestado en la Exposición de Motivos de la Iniciativa de la Reforma Parcial de la Constitución Política de Nicaragua suscrita por sesenta Honorables señores Diputados, (folios 39 a 48), que dice: “la Asamblea Nacional queda como el único órgano legitimado como representante de la Nación y, por tanto, investido de superioridad jerárquica frente al órgano gubernamental”; agregando: “Este predominio jurídico y político del parlamento se traduce en una función de control sobre el Gobierno, lo que afirma la superioridad jerárquica del primero”.
De lo que esta Corte concluye que la intención de la Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua, es romper con la independencia de Poderes, subordinando uno a otro en contradicción, a lo expuesto en el artículo 129 de esa Constitución y que, doctrinariamente, descansa en la tradicional teoría del régimen democrático de Gobierno, de igualdad, equilibrio, balance y no subordinación entre los Poderes del Estado”.
Consideró en su sentencia la Corte Centroamericana, que las reformas “son en realidad una transformación de un sistema presidencialista a uno cameral, que concentraría en el Poder Legislativo funciones propias del Poder Ejecutivo”. Y se citó el artículo 129 de la misma Constitución de Nicaragua, que dispone que los Poderes son independientes entre sí y se coordinan armónicamente subordinados únicamente a los intereses supremos de la Nación.
Por lo anterior y muchas otras consideraciones legales y doctrinales, la Corte Centroamericana de Justicia resolvió que se atentaba “contra la independencia del Poder Ejecutivo y contra el equilibrio de los Poderes del Estado que consagra la Constitución Política de la República de Nicaragua, siendo por ello, actos de injerencia de la Asamblea Nacional en las facultades y atribuciones del Poder Ejecutivo…”
En el numeral cuarto de la parte resolutiva, la sentencia declara: “CUARTO: Que siendo estos actos violatorios de lo establecido en el Derecho Público analizado, en los Tratados y Convenios Internacionales y en los correspondientes a la Integración de Centroamérica, que gozan de primacía y aplicación inmediata son jurídicamente inaplicables y su ejecución hace incurrir en responsabilidad”.
Se argumentó lo dispuesto en la Constitución de Nicaragua en su artículo 164, número 12, para decir que el asunto es de competencia de la Corte Suprema de Nicaragua y no de la Corte Centroamericana. Pero aclaramos, que mientras el artículo 164 se refiere a “Conflictos de Competencia”, el artículo 22 literal f) se refiere a Conflictos entre Poderes u Órganos fundamentales de los Estados del SICA, refiriéndose tal confrontación, a un enfrentamiento de órganos, lo que puede afectar el funcionamiento democrático. En tanto el artículo 164 constitucional de Nicaragua, se refiere a conflicto por ejercicio de competencias, es decir de atribuciones, que es cuando un Poder ejercita una atribución (competencia), que le discute otro órgano. Esto es, conflicto de atribuciones, pero no de órganos fundamentales del Estado.
Otro argumento es que la Constitución Política de Nicaragua dispone la subordinación de los Tratados a la Constitución, pero tal situación coloca al Derecho Internacional y al Derecho Comunitario en imposibilidad de hacerlo valer, respetar y cumplir en el Estado de Nicaragua. Es por ello, que se debe adecuar el derecho interno a lo pactado por el mismo Estado en los instrumentos internacionales y comunitarios, que han sido suscritos por el Poder Ejecutivo y ratificados por la Asamblea Nacional.
La Corte Centroamericana al dictar su sentencia, reconoce la vigencia de las reformas constitucionales en mención y, es por ello, que declara que con tales reformas se está violentando el principio democrático en el SICA, al romper, con su aprobación por la Asamblea Legislativa, el fundamental principio de balance y equilibrio entre los Poderes del Estado y que esa misma Constitución mantiene en el artículo 129 citado. Es esencial tener claro, que si las reformas no existieren, el principio democrático no estaría afectado. Es por ello que al declarar la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, en sentencia de 30 de agosto de 2005, la vigencia de las reformas, justifica lo resuelto por la Corte Centroamericana de justicia.
La Corte Centroamericana dice en el numeral Cuarto antes transcrito, que los Tratados y Convenios Internacionales y los correspondientes de la Integración Centroamericana gozan de primacía y aplicación inmediata. De ello resulta que las reformas constitucionales “son jurídicamente inaplicables y su ejecución hace incurrir en responsabilidad”. Esto es efecto de la supranacionalidad del derecho comunitario y que según doctrina vinculante de la Corte Centroamericana, es soberanía delegada ejercida conjuntamente por los Estados por medio de los órganos del Sistema.
La responsabilidad de quien aplique las reformas, deriva del artículo 39 del Convenio de Estatuto de La Corte, que dice: “Artículo 39. Las resoluciones interlocutorias, laudos y sentencias definitivas que dicte La Corte no admitirán recurso alguno, son vinculantes para los Estados o para los Órganos u Organismos del Sistema de la Integración Centroamericana, y para las personas naturales y jurídicas, y se ejecutarán como si se tratara de cumplir una resolución, laudos o sentencias de un tribunal nacional del respectivo Estado…”
En conclusión. 1. No hay contradicción entre la sentencia nacional y la internacional y esta última por su condición de supranacional, es de aplicación inmediata y de ineludible cumplimiento en las materias señaladas en los Tratados comunitarios suscritos y vigentes, los que se incorporan al derecho nacional.
2. En lo referente al caso, la sentencia de la Corte Suprema de Nicaragua, ésta es declarativa, en tanto que la de la Corte Centroamericana es constitutiva y conlleva ejecución (pues modifica una situación preexistente). 3. El no acatamiento a la sentencia de la Corte Centroamericana, produce responsabilidad al incumplirse por los Estados suscriptores del Protocolo de Tegucigalpa, dado su carácter vinculante y aplicación directa e inmediata.
4. Las reformas constitucionales aún estando vigentes, no pueden ser aplicadas, por lo que el Estado debe hacer las reformas necesarias para adecuar su derecho interno al derecho internacional y comunitario, como resulta de lo convenido en los Tratados suscritos por Nicaragua y que están en vigencia.
El autor es Presidente de la Corte Centroamericana de Justicia.