Desaforar al Presidente

Bonifacio Miranda [email protected]

El arto 130 Cn. establece que “la Asamblea Nacional mediante resolución aprobada por dos tercios de votos de sus miembros podrá declarar la privación de inmunidad del Presidente de la República (…). Sin este procedimiento los funcionarios públicos que conforme la presente Constitución gozan de inmunidad, no podrán ser detenidos, ni procesados (…). La inmunidad es renunciable. La ley regulará esta materia”.

El privilegio de la inmunidad contenido en el Arto. 130 Cn. está relacionado directamente con el Arto 138 Cn., numeral 24. A su vez, la Ley número 83, o Ley de Inmunidad, publicada en La Gaceta número 61 del 27 de marzo de 1990, regula el privilegio de la inmunidad de los funcionarios públicos. Esta Ley fue reformada por la Ley número 110, publicada en La Gaceta número 191 del 5 de octubre de 1990 y posteriormente sufrió otra reforma por efecto de la Ley número 140, publicada en La Gaceta número 113 del 15 de junio de 1992. Ambas reformas a la Ley de Inmunidad entraron en vigencia tres años antes de la reforma constitucional del año 1995.

El Arto. 5 de la Ley de Inmunidad, reformado por la Ley número 140, estableció el derecho de las personas de “recurrir de queja ante la Asamblea Nacional” contra los funcionarios que gozan de inmunidad. La “queja” debía ser “interpuesta ante el Presidente de la República, quien en un plazo de ocho días hábiles la remitirá a la Asamblea Nacional para su conocimiento y resolución”.

El derecho a interponer “quejas” que se tramitaban a través de la institución del Presidente de la República, nos indica que el titular del Poder Ejecutivo quedaba fuera de toda posibilidad de interponer “quejas” en su contra. Resultaba ilógico que el Presidente pudiese tramitar “quejas” contra el mismo. Antes de la reforma constitucional de 1995, el privilegio de la inmunidad era tan amplio que la Constitución no mencionaba directamente al enjuiciamiento penal contra los funcionarios públicos que gozaban de inmunidad, mucho menos de interponer “quejas” contra el Presidente de la República.

Antes de la reforma constitucional de 1995, el Arto. 138 Cn., numeral 24, establecía que eran “atribuciones de la Asamblea Nacional: ( …) 24. conocer y resolver las quejas presentadas contra los funcionarios que gozan de inmunidad”. Para esas fechas, la Ley de Inmunidad y sus reformas estaba en consonancia con la Constitución. El vetusto Código de Instrucción Criminal, vigente en esa época, no contemplaba un proceso de “formación de causa” contra el Presidente de la República. El Presidente de la República era intocable.

Pero la reforma constitucional de 1995 modificó sustancialmente el Arto. 138 Cn., numeral 24, facultando a la Asamblea Nacional a “recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.

La reforma constitucional de 1995 creó la posibilidad de enjuiciar a los funcionarios que gozan de inmunidad, entre ellos al propio Presidente de la República. Esta reforma constitucional derogó tácitamente los artos. 5 y 6 de la Ley de Inmunidad, los cuales se limitaban a garantizar el procedimiento para interponer las “quejas”. Los legisladores reformaron la Constitución pero se olvidaron de actualizar la Ley de Inmunidad, que es la ley que regula el privilegio de la inmunidad.

El Presidente de la República ya no está facultado para recibir “quejas” y enviarlas a la Asamblea Nacional, sino que ahora corresponde a los jueces o directamente a los ciudadanos interponer directamente ante la Asamblea Nacional las “acusaciones o quejas” contra los funcionarios que gozan de inmunidad.

Mientras el Arto. 16 de la Ley de Inmunidad establece que “en todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará el Estatuto y el Reglamento de la Asamblea Nacional, el Estatuto General de la Asamblea Nacional, o Ley número 122”, publicada en La Gaceta número 3 del 4 de enero de 1991, la cual establece en su Arto. 79 que “para conocer y resolver las quejas presentadas en contra de quienes gozan de inmunidad, la Asamblea Nacional procederá de acuerdo con lo establecido en la Ley de Inmunidad”. Es una tautología jurídica, que demuestra que el único procedimiento que contiene la Ley de Inmunidad es la tramitación de las “quejas”.

No es lo mismo una “queja” que una “acusación judicial”. Los diputados no pueden tramitar una “acusación judicial” con el procedimiento de una “queja”. Actualmente no hay procedimientos para levantar la inmunidad al Presidente de la República.

El autor es abogado del Presidente de la República.

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