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La Constitución Política de la República de Nicaragua establece como principio general de nuestro ordenamiento jurídico que los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral son “independientes entre sí y se coordinan armónicamente”; estando “subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución”. (Artículo 129 de la Constitución).
No he encontrado en nuestro texto constitucional otro principio general o fundamental que establezca concepción alguna que signifique supremacía, primacía o jerarquía de uno de los poderes del Estado sobre otro de ellos o sobre el resto de poderes.
Caso diferente es el del Poder Judicial, una de cuyas atribuciones especiales es la de ejercer el control constitucional (Artículo 187 Cn.), que consiste en la revisión de toda ley, decreto o reglamento “que se oponga a lo prescrito por la Constitución Política”. Facultad ésta de carácter correctivo, es decir posterior al acto que revisa, lo que no permite que el Poder Judicial ejerza autoridad o jerarquía sobre los otros poderes del Estado nicaragüense.
Esta concepción aparece reafirmada en el Arto 7 Cn. que define a Nicaragua como una “República democrática, participativa y representativa”; cuyos órganos de gobierno son: “el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral”, sin hacer referencia a orden alguno de prelación, autoridad o jerarquía.
Igualmente, el Artículo 132 Cn. establece que el Poder Legislativo es ejercido por la Asamblea Nacional, “por delegación y mandato del pueblo”, la que estará integrada por noventa diputados. En ningún momento se establece el Poder Legislativo sea un Poder del Estado con autoridad, jerarquía o prelación sobre los otros poderes.
Noventa diputados a ser electos en forma “directa” —personalizada, a como son electos el titular del Ejecutivo y los alcaldes— pero que resultan elegidos de listas cerradas designadas por los respectivos partidos políticos.
Mecanismo de facto con el cual se afecta la legitimidad democrática de los así electos, pues no reciben la delegación y mandato popular en forma directa ya que, salvo ciertas excepciones, no entran en contacto directo con sus electores ni antes, ni durante, ni después del proceso electoral, por lo que resultan no asumiendo responsabilidad política frente a sus electores.
El transformar la actual concepción constitucional del Estado nicaragüense y su forma de gobierno es tarea que implica una reforma total del ordenamiento constitucional vigente. Tarea para la cual se requiere estar investido del Poder Constituyente, lo que —a su vez— requiere de un mandato específico y especial.
El Artículo 193 Cn. establece que para proceder a una reforma total de la Constitución debe realizarse una “convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente”. Es decir se deben elegir diputados con un mandato popular específico y especial para ejercer el Poder Constituyente, único que está facultado para hacer cambios sustanciales, fundamentales de la actual estructura constitucional del Estado de Nicaragua y de su forma de gobierno.
Concepción del Estado y forma de gobierno bajo las cuales hemos venido desarrollando nuestra vida institucional desde el año de 1838, en que se decretó la primera Constitución Política de Nicaragua como país libre, soberano e independiente.
Esta misma concepción fue reafirmada y perpetuada por la Constitución Política que se redactó, discutió, aprobó y promulgó durante el gobierno del Frente Sandinista y bajo la Presidencia de Daniel Ortega Saavedra y que es la misma que nos rige desde enero de 1987 a la fecha de hoy.
Finalmente cabe señalar que todo parece indicar que los diputados ante la Asamblea Nacional podrían estar violentando la disposición del Arto 183 Cn., que textualmente dice: “Ningún poder del Estado, organismo de gobierno o funcionario tendrá otra autoridad, facultad o jurisdicción que las que le confiere la Constitución Política y las leyes de la República”.
Esperemos que el impasse establecido para la segunda ronda de discusión del proyecto de Reformas, que se tramita como de carácter parcial, dé lugar a serias reflexiones y se reconsidere el que en nombre de la institucionalidad democrática se podría estar incurriendo en una violación a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento constitucional.
El autor es Catedrático de Derecho Constitucional.