Inmunidad y amparo

Bonifacio Miranda Bengoechea*

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Inmunidad y amparo


Bonifacio Miranda Bengoechea*




En declaraciones a los medios de comunicación, miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República y algunos diputados afirmaron que el Presidente de la República no podía recurrir de amparo contra la resolución emitida por el ente fiscalizador, porque es un funcionario que goza de “inmunidad”, de conformidad con las prohibiciones del arto 51 de la Ley de Amparo que fue reformado por la Ley 205. Esta reforma prohibió, entre otros aspectos, los siguientes: “No procede el Recurso de Amparo: (…)2. Contra el proceso de formación de la Ley, su promulgación o su publicación o cualquier otro acto o resolución legislativa. (…) 6. Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del Estado y el nombramiento y destitución de los funcionarios que gozan de Inmunidad”.

Después de la reforma constitucional de 1995, en el marco de un tremendo forcejeo entre los poderes Ejecutivo y Legislativo, era comprensible que los diputados prohibieran la paralización del proceso de formación de la ley, debido a que nuestra Constitución no contempla el control previo de la ley, y que la Asamblea Nacional también se reservase la potestad de destituir a los funcionarios que ella misma nombra.

La Ley de Amparo tiene rango constitucional, pero no por ello puede estar por encima de los derechos y garantías consagrados en la Constitución. La Ley de Amparo regula el ejercicio del control constitucional, estableciendo condiciones o requisitos formales para la utilización de los recursos, pero nunca puede negar ese derecho a las personas, porque así quedó establecido en los artos 45 y 188 de la Constitución.

La prohibición del arto 51, inciso 1, de la Ley de Amparo no es aplicable al Presidente de la República. Se debe establecer una diferencia entre “acto legislativo” y “acto administrativo”. Ya existe jurisprudencia al respecto. En Sentencia No. 46, de las diez de la mañana del seis de marzo del año dos mil tres, la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso del Contralor General de la República, Agustín Jarquín Anaya, quien gozaba del privilegio de la “inmunidad” contra una decisión administrativa de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, al considerar que “(..) La resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional en la que ordena llevar a cabo en la Contraloría General de la República una Auditoría Operativa, no constituye acto o resolución legislativa ni está relacionada con la formación de la Ley, sino un acto de mera administración, y por tanto susceptible de ser recurrido de Amparo (..)”.

La formación de una Comisión Especial para dictaminar sobre la “destitución” ordenada por el Consejo Superior de la Contraloría General de la República, no es un “acto legislativo” sino que es un “acto administrativo” que violenta la esencia del régimen presidencialista y del equilibrio armónico de los poderes del Estado, porque no existe la figura de la “destitución” en la Constitución. La destitución del titular del Poder Ejecutivo por el Poder Legislativo es una característica de los regímenes parlamentarios. En nuestro sistema jurídico no existe referendo revocatorio contra los funcionarios electos por sufragio universal.

Esta prohibición de recurrir de amparo contra el proceso de formación de la ley ya fue declarado inconstitucional en el caso concreto del polémico recurso de amparo de la asociación de jueces contra la aprobación del proyecto de Ley de Carrera Judicial, mediante Sentencia No. 59 de las 10:45 a.m. del 7 de mayo del 2004, dictada por la Sala de lo Constitucional. Actualmente el pleno de la Corte Suprema de Justicia discute si lo declara inaplicable en todos los casos.

De igual manera, la prohibición del arto 51, inciso 6, de la Ley de Amparo tampoco es aplicable al Presidente de la República, quien es electo por voluntad popular. Esa disposición inconstitucional es aplicable solamente a los funcionarios que gozan de inmunidad y que además son “nombrados” por la Asamblea Nacional. El procedimiento para el nombramiento y destitución de los funcionarios que gozan de inmunidad por parte de la Asamblea Nacional está contenido en el arto 138, incisos 7, 8, 9 y 11, de la Constitución.

El Presidente de la República no sólo tiene derecho a interponer el recurso de amparo, sino también a que los magistrados del Tribunal de Apelaciones manden a suspender el acto administrativo y sea finalmente declarado con lugar por la Sala Constitucional.

* El autor es abogado y notario

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