Abulia ante la contaminación del río San Juan

Norman Miranda C.*

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Abulia ante la contaminación del río San Juan


Norman Miranda C.*




Es deplorable la abulia en cadena de las autoridades nicaragüenses ante la amenaza de contaminación desde Costa Rica, del río San Juan. Veamos:

Primero, las lamentaciones desvitalizadas del Marena, luego la apatía gélida del Canciller, mi tocayo Caldera; y por último o piñón final —hasta hoy— del engranaje abúlico, el fatalismo auto lesivo del Mific anunciando (LA PRENSA, 10 de agosto 2004) que como Costa Rica otorgará concesiones mineras susceptibles de contaminar el río San Juan, Nicaragua hará entonces lo mismo en su propio territorio.

Todos ellos anestesian la voluntad de acción al languidecer públicamente ante la amenaza de contaminación que se cierne sobre nuestro río San Juan, una vez que —como parece inminente— Costa Rica otorgue a una empresa una concesión minera en la localidad costarricense de Las Crucitas, por la que transita un afluente del San Juan a escasos kilómetros de la frontera tico-nica.

La Cancillería y el Marena han mencionado al respecto, algunos textos internacionales de “angelicales” intenciones ecológicas, pero yerran por omisión al callar sobre los que realmente obligan a los Estados, es decir, los convenios e instrumentos internacionales que imponen la diligencia debida, en la especie, el deber de abstención de un Estado de dañar el contorno ambiental de otro (s)

El más pertinente y específico al caso es el Convenio de Basilea del 22 de marzo de 1989, relativo al Control de Desechos Transfronterizos. Nicaragua y Costa Rica son precisamente Estados-partes en este Convenio porque ambos lo ratificaron (Ver en la red: “Status of International Treaties)

El otro texto internacional oportuno de invocar por su valor jurisprudencial, es el Laudo Arbitral dictado el 11 de marzo de 1941 en la controversia ambientalista que opuso Estados Unidos contra Canadá, caso conocido como “Fundición Trail-Smelter”.

Este laudo sentó que ningún Estado tiene derecho a usar o permitir el uso de su territorio, de manera tal que los desechos, no sólo de aguas contaminadas sino también gases o vapores, causen daños en o al territorio de otro Estado.

Otros textos internacionales de importancia doctrinaria en recaudo del laudo Trail-Smelter son, tanto la codificación en materia de responsabilidad por contaminación, llevada a cabo por la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de la ONU, como los estudios señeros realizados por tratadistas de la talla de Luis Miguel Díaz y Robledo Verduzco.

Según la CDI-ONU y los mencionados tratadistas, la obligación de no causar perjuicio al medio ambiente (propio o de otro Estado) tiene valor de norma consuetudinaria que actualmente se considera un principio general de Derecho Internacional Contemporáneo. Dicha obligación impone a todo Estado el deber de dotarse de todas las medidas, legislativas, administrativas, civiles y penales, que sean necesarias. La obligación de no contaminar es una obligación de diligencia debida que, ineluctable y forzosamente, deberá de tenerse en cuenta.

En el mencionado caso Trail-Smelter, el tribunal arbitral estableció responsabilidad del Canadá por daños a Estados Unidos causados por fundición generadora de vapores o gases tóxicos. Similar responsabilidad habrá obviamente por contaminación de aguas de un Estado a otro.

De suerte que, por un lado, hay entidad suficiente para que preventivamente Costa Rica se abstenga de contaminar nuestro río San Juan, haciéndose daño ecológico incluso a sí misma.

Y por otro lado, el nuestro, las autoridades nicaragüenses cuentan a su favor con todo un arsenal de bases jurídicas internacionales para ser más enérgicas y no inermes o conformistas como lo han venido siendo.

* El autor es especialista en Derecho Internacional y magistrado de Apelaciones.

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