Amílcar Parajón Cardoza
Los introductores del Código de Procedimiento Penal (CPP) ofrecieron un instrumento de transformación social, dentro de un contexto modernizado, dirigido a adecuar la justicia penal a las necesidades, propósitos y valores que garanticen el respeto a los derechos humanos y el bien común; entiéndase, la aplicación humanizada de la Constitución Política al derecho procesal penal nicaragüense.
El acusado, por mandato legal tiene que enfrentar una terna institucional infranqueable: Policía, Ministerio Público y a jueces de audiencia y de juicio. Esto comprende la investigación, la acusación y el proceso judicial. Durante la investigación el imputado no tiene abogado defensor, no participa directamente ni a través de su abogado, ni se le entrevista para conocer otros elementos vinculados a los hechos.
En la audiencia preliminar el acusado está sin abogado defensor, con una acusación en su contra obtenida por investigaciones hechas a su espalda y donde rutinariamente el fiscal solicita prisión preventiva.
Regularmente, el juez de audiencia socorre la petición del fiscal, decretando prisión preventiva, en contraposición al CPP que considera esta medida como excepcional.
Durante la audiencia inicial todo está programado automáticamente: el fiscal presenta intercambio de información; la prisión preventiva se mantiene y, generalmente, siempre existe suficiente motivo para elevar la causa a juicio. Es un hecho singular que el fiscal, al momento de presentar el intercambio de información, jamás señala los elementos de convicción obtenidos durante la investigación que favorecen al acusado. Tampoco el judicial examina periódicamente las medidas cautelares aplicadas para sustituirla oportunamente, pero cuando lo hace, es sustituida por la aplicación de otras que resultan más gravosas para el acusado, en consecuencia continúa privado de libertad.
Ya en la audiencia preparatoria del juicio es común que la Fiscalía solicite que algunos o todos los medios de prueba presentados por la defensa sean declarados inadmisibles, por ser inútiles e impertinentes, y regularmente se excluyen algunos o todos los medios de pruebas intercambiados, dejando desarmado al defensor e indefenso al acusado. Pero siempre que esta petición la solicita la defensa, es lógico esperar que sea rechazada. Cuando el acusado se encuentra privado de libertad y se cumple el término de tres meses sin que haya recaído veredicto o sentencia, el judicial no ordena la inmediata libertad del acusado para continuar el proceso, sino que la prisión preventiva es sustituida por medidas cautelares que imposibilitan su cumplimiento y el acusado continúa privado de libertad.
En la audiencia del juicio oral y el público, el acusado tiene la posibilidad de enfrentar el juicio con jurado o puede renunciar a este derecho; los casos vinculados a la Ley 285 son sin jurado. En el primer caso, el acusado enfrenta un jurado sujeto a las influencias de algunas dramatizaciones que se suscitan durante el juicio.
Resulta entonces exitoso obtener con facilidad un veredicto de culpabilidad y, algunas veces, un veredicto de no culpabilidad o inocencia. En el segundo caso conoce y resuelve el juez del juicio y es común que en todos los casos vinculados a la Ley 285, los acusados sean culpables.
Paralelamente las tres instituciones estatales, dentro del contexto de mejorar sus instrumentos de trabajo, ejecutan reuniones interinstitucionales periódicas encaminadas al análisis de la administración de justicia en la circunscripción y se trazan políticas institucionales a seguir dentro del ámbito de sus funciones, lógico es, que están dirigidas a gravar la situación del acusado.
A esto se agrega que los judiciales aún están dominados por la conciencia inquisitiva del antiguo código y los jóvenes fiscales no han asimilado el espíritu del nuevo código procesal, ya que generalmente asumen cada caso como personal sin consideración a los derechos del acusado. No se puede obviar la influencia inadecuada que ejercen los superiores jerárquicos de los jueces, al cuestionarlos sobre determinadas resoluciones asumidas, que en muchos de los casos son llamados de atención indirectos y vinculados con la pérdida de su cargo; otras veces, la independencia judicial se ve afectada por las consultas que éstos hacen a sus superiores.
Verdaderamente, durante el período de vigencia del nuevo Código Procesal Penal no he tenido acceso a conocer la verdadera “cara de la justicia” o por lo menos, ver materializarse las pretensiones que tenían los consultores y demás introductores de este novísimo instrumento legal a favor del acusado.
El autor es abogado y notario público
Estelí, Nicaragua.