Sobre la huelga de hambre en prisión

Manuel Arauz Ulloa

Recientemente fui abordado por un grupo de alumnos de la UCA que inquisitivamente demandaban les respondiera la siguiente pregunta: ¿cómo actuarían las autoridades públicas —judiciales o policiales— ante una huelga de hambre del ex presidente Arnoldo Alemán? Lo primero que se me vino a la cabeza fue decirles que en este país nunca se sabe. Mi responsabilidad académica, sin embargo, me obligaba a responder técnicamente, deseando sí que las especulaciones que motivan la pregunta no se produzcan o que los acontecimientos no lleguen hasta los límites de mi análisis.

La cuestión planteada cobra sentido a raíz del traslado del ex presidente Arnoldo Alemán a la Dirección de Investigaciones Criminales (DIC); se menciona que él mismo amenaza con ponerse en huelga de hambre como forma de protesta para mejorar su condiciones de privación de libertad, volver a tener la casa por cárcel o ser remitido a la Modelo son las alternativas reivindicadas. ¿Qué pasaría si para lograr ese traslado Alemán concreta su amenaza de ponerse en huelga de hambre? Sería algo completamente privado, opina su abogado defensor; estaría, hasta cierto límite, en el pleno ejercicio de sus derechos, opina la juez Méndez.

Efectivamente, la huelga de hambre ha sido por años una de las mejores formas de conseguir que las autoridades accedan a determinadas reivindicaciones, se trata del ejercicio legítimo de un derecho constitucional, todos los ciudadanos procesados o no, detenidos o en libertad, tenemos derecho a iniciar una huelga en el momento que lo creamos oportuno. La huelga de hambre es común en jornadas de protesta y manifestaciones reivindicativas de trabajadores, estudiantes y empleados públicos, pero la huelga de hambre de personas que se encuentran privadas de libertad es un caso muy particular y a la vez excepcional; si hacemos un esfuerzo por recordar quizá nos venga a la memoria la huelga de hambre de los acusados de terrorismo y de —entre otras cosas— pertenecer al Ejército Republicano Irlandés (IRA), historia que, quizá por lo trágico y fatal de su desenlace, dio lugar a la película En el nombre del padre.

Otro caso similar es el de la huelga de hambre que en 1990 mantuvieron los miembros del español Grupo de Resistencia Antifascista Primero de Octubre (GRAPO), o la que a principio de los años ochenta escenificaron un grupo de presos de la cárcel de San Vittore en Milán, todas ellas, con excepción de la experiencia británica que sí tuvo resultado fatal, fueron llevadas al límite de la muerte por parte de los reclusos. La opinión que los tribunales manejaron en ese entonces, opinión que sería de perfecta aplicación en nuestra realidad, es que la crítica situación de salud en la que se encontraban las personas sometidas a ese régimen especial, no hacía aconsejable que las autoridades permitieran una huelga de hambre prolongada.

Los argumentos jurídicos esgrimidos giraban en torno a que, si bien todas las personas tenemos derecho a recurrir a la huelga para lograr nuestras reivindicaciones, el recurso a la huelga de hambre estaría autorizado en tanto no suponga un peligro grave para la vida de aquél que la mantiene y que, si en algunas legislaciones modernas es aceptable desde el punto de vista de la ley que las personas “libres”, en el pleno ejercicio de sus derechos y de la autonomía de su voluntad, lleven su huelga de hambre hasta el límite de la muerte o hasta la muerte misma, no sucede lo mismo con aquéllos que se encuentran “sometidos a un régimen especial de sujeción”, puesto que, por encima de su individualidad, corresponde a las autoridades —judiciales, policiales o penitenciarias— velar por la vida, seguridad o integridad de aquéllos que están bajo su custodia, con facultades incluso de recurrir a la alimentación forzosa.

Tiene razón por tanto la juez Méndez cuando señala que si bien cualquier persona tiene derecho a ponerse en huelga de hambre, en el caso de los detenidos y reclusos ese derecho tiene sus límites.

El autor es doctor en Derecho Penal.

Editorial
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