Sobre destitución de magistrados de la Corte Suprema de Justicia

Bonifacio Miranda Bengoechea

Los honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia acaban de dar a conocer la sentencia # 40-2002, dictada el diez de junio del año en curso, por medio de la cual declararon inconstitucional el arto 119 de la Ley 350, o Ley de regulación de la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, que había entrado en vigencia el 25 de mayo del año 2001.

El recurrente, doctor José Antonio Bolaños Tercero, argumentó que al aplicarse el arto 119 de la Ley 350, la Asamblea Nacional estaría asumiendo funciones de “juzgar y ejecutar lo actuado”, violentando los artos 34, 129, 130, 158, 159 y 160 de la Constitución, y que ello atentaba contra la división, independencia y equilibrio entre los poderes del Estado.

El arto 119 de la Ley 350 contemplaba un procedimiento especial para que la Asamblea Nacional destituyera a los magistrados de la Sala de lo contencioso administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en los hipotéticos casos en que éstos no se pronunciaran dentro de los plazos establecidos en dicha ley.

Esta disposición era, en sí misma, enormemente progresiva, en la medida en que pretendía evitar la retardación de justicia desde la cabeza misma del Poder Judicial, sobre todo cuando la jurisdicción contencioso administrativa pretende controlar los actos de los funcionarios públicos en un país en donde, por tradición, se ha atropellado la legalidad y los derechos de los ciudadanos.

Al declarar inconstitucional el arto 119 de la Ley 350, los honorables magistrados de la CSJ se basaron en la jurisprudencia creada a partir de la sentencia # 13 del año 1997, dictada por la Sala Constitucional, y en la sentencia # 9 de ese mismo año, dictada por el pleno de la CSJ. En ambas sentencias se ha sostenido el criterio erróneo de que la Asamblea Nacional no puede destituir y aplicar sanciones a los funcionarios que gozan de inmunidad porque implicaría asumir funciones de tribunal de justicia, y ello violentaría supuestamente los artos 130, 158 y 159 de la Constitución.

Al respecto, es conveniente señalar que los considerandos y el contenido de la sentencia # 40-2002 son extremadamente polémicos. En diversas sentencias nuestra CSJ ha sostenido firmemente una interpretación sui generis sobre la independencia del Poder Judicial, debido a que, efectivamente, después de la reforma constitucional del 1995, los Honorables magistrados concentran en sus manos un poder casi absoluto, al desarrollar sin ningún tipo de control las funciones administrativas, jurisdiccionales y sancionadoras.

La teoría de la división e independencia de los poderes del Estado, que el barón de Montesquieu sabiamente rescató de los filósofos griegos, como un mecanismo de distribución de las funciones del poder en diferentes órganos, en realidad constituye uno de los grandes mitos de la historia, muy criticado por los doctrinarios modernos.

Actualmente se habla más de “separación de funciones del poder”, que de “separación entre los poderes”, ya que se considera que el poder político, por su propia naturaleza, es uno solo. Por tradición se le llama “poderes” a los órganos básicos del Estado, de ahí deviene una gran confusión; a tal extremo, que el arto 7 de nuestra Constitución considera “órganos de gobierno” a los cuatro poderes del Estado.

Cuando la Asamblea Nacional nombra a determinados funcionarios, asume funciones administrativas, a pesar de que su principal función es la aprobación de las leyes. El proceso de desaforación de los diputados, por ejemplo, aunque se considera un antejuicio, está regulado por el arto 130 Cn y es una importante función jurisdiccional.

De igual manera, cuando el Presidente de la República dicta un decreto ejecutivo, asume funciones legislativas, a pesar de que su principal función es administrar el Estado y ejecutar las leyes. En el mismo sentido, cuando el Poder Judicial nombra a los magistrados de los tribunales de apelaciones, jueces y registradores, asume funciones administrativas, a pesar de que su principal actividad es juzgar y ejecutar lo juzgado.

En realidad, en el Estado moderno, las funciones del poder se deben entrelazar entre los diferentes órganos del Estado. Entre más amplia es la diversificación de los órganos y el reparto de las funciones del poder, existe más libertad para los ciudadanos.

¿Está facultada la Asamblea Nacional para destituir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia? Obviamente, que sí puede. El arto 138, 7 de la Constitución establece que es potestad de la Asamblea Nacional “elegir a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia”. Más adelante, el arto 138, 11 establece que también tiene la potestad de “(..) resolver sobre las destituciones de los funcionarios mencionados en los incisos 7, 8 y 9, por las causas y procedimientos establecidos en la ley”.

El arto 119 de la Ley 350 fijaba una causal y establecía un procedimiento básico para la destitución. Quizás el aspecto débil de esta disposición de los legisladores, era que la destitución se aplicaría únicamente los magistrados de la Sala Contencioso Administrativa, dejando por fuera de ese control a los magistrados de las otras Salas.

El arto 119 de la Ley 350 ha sido la punta del iceberg. Los Honorables magistrados de la CSJ de oficio declararon inconstitucional los artos 19, 25, 49, 130, 131, 132, 133 y 136 y todo lo referido a las “salas contencioso administrativo de los Tribunales de Apelaciones”. La Ley 350 ha sido mutilada.

Irónicamente, mientras la CSJ considera que la Asamblea Nacional no debe asumir funciones de tribunal de justicia, en la práctica aquella ha asumido la función del legislador, borrando lo que considera inconstitucional en una ley, vetándola y rescribiéndola en los hechos. Mientras tanto, los ciudadanos continúan indefensos ante los constantes actos arbitrarios y violatorios de la legalidad de parte de los funcionarios públicos.

El autor es abogado y notario público.  

Editorial
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