La legalidad de la elección del Dr. Iván Escobar Fornos

Rigoberto Pineda

Tras recibir la bienvenida de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el nuevo miembro del Máximo Tribunal, Dr. Iván Escobar Fornos, tomó posesión de su cargo, luego que su colega Rafael Solís Cerda confirmara que los miembros de la bancada sandinista de la Asamblea Nacional echaron pie atrás en sus intenciones de recurrir por inconstitucionalidad sobre su elección.

Muchos ciudadanos se preguntarán qué motivó a la bancada sandinista a desistir en la interposición del Recurso antes mencionado; por supuesto, la primera respuesta que salta es el gastado “pacto libero-sandinista”. Sin embargo, nadie se toma la molestia de estudiar el caso y verlo desde un punto de vista jurídico, así como las posibilidades fácticas de que dicho Recurso hubiere tenido las posibilidades legales de dar los resultados que la parte autora deseaba.

La bancada sandinista pretendía basar su recurso en lo establecido en el artículo 130 de la Constitución. Este artículo establece que “En todos los Poderes del Estado y sus dependencias… no se podrán hacer recaer nombramientos en personas que tengan parentesco cercano con la autoridad que hace el nombramiento y, en su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad”.

El “parentesco” era el cuestionamiento de la bancada sandinista, alegando que el Dr. Escobar no podía haber votado por él mismo, ya que forma parte de la autoridad de donde emanó el nombramiento, de allí se presume el supuesto “parentesco”.

Hay que dejar claro el significado de la palabra “parentesco”. El concepto que aparece en nuestro Código Civil, en su Título Preliminar, numeral XVIII, dice: “El parentesco es el vínculo que une a las personas descendientes de una misma estirpe. XIX: La proximidad del parentesco se establece según el número de las generaciones. Cada generación es un grado.

Asimismo, el Diccionario Jurídico del Dr. Guillermo Cabanellas expresa que parentesco es la: “Relación recíproca entre las personas, proveniente de la consanguinidad, afinidad, adopción o la administración de algunos sacramentos. Esa amplia fórmula comprende las cuatro clases principales de parentesco: por consanguinidad o natural, por afinidad o legal, el civil y el espiritual o religioso”.

En mi opinión, solamente había que hacerse una simple interpretación literal de lo que establece el Código Civil en su Título Preliminar, numeral XVI que dice: “Al aplicar la ley, no puede atribuírsele otro sentido que el que resulta explícitamente de los términos empleados, dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador”.

Considerando que el parentesco es una relación jurídica que une a dos personas, basada en una ascendencia común; me pregunto: ¿Cómo puede existir parentesco en una misma persona, cuando la ley y demás preceptos, exigen para su cumplimiento la existencia de dos personas como mínimo?

Estimado lector, respóndase usted mismo.

El autor es abogado  

Editorial
×

El contenido de LA PRENSA es el resultado de mucho esfuerzo. Te invitamos a compartirlo y así contribuís a mantener vivo el periodismo independiente en Nicaragua.

Comparte nuestro enlace:

Si aún no sos suscriptor, te invitamos a suscribirte aquí