José Antonio Poveda Salvatierra
La reserva o secreto que debe orientar la actuación de los banqueros en el manejo de los negocios de sus clientes y, por otra parte, la necesidad de conocer muy bien el riesgo real que representa a cada cliente a quien se le confiere un préstamo con recursos de terceros, captados por el banco, surge la necesidad urgente de darle la verdadera significación jurídica al sigilo bancario.
Las operaciones bancarias, desde la más remota antigüedad, sugieren un manejo con mucha discreción. Tal reserva se justifica tanto por la privacidad de la vida económica de cada participante en una operación de crédito, ya sea como inversionista o como mutuario, como por la enorme carga de riesgos comerciales que implica la divulgación de las razones que llevan a determinada persona natural o jurídica a solicitar un crédito bancario. Reconocido como esencial para el sector bancario, el secreto ha venido evolucionando desde una exigencia natural, formada por los usos y costumbres, para convertirse primero en un deber ético-profesional y después en un encargo contractual transformado en obligación jurídica civil, finalmente, en una fuente de responsabilidad penal (Artículo 110 Ley General de Bancos). Contemplado en prácticamente todas las legislaciones, el secreto bancario no representa modernamente preocupación para los doctrinarios en cuanto a su esencia o naturaleza jurídica. Lo que sí preocupa a los estudiosos, es establecer cuál es la extensión de ese secreto, a qué está obligado el banquero.
La Ley General de Bancos, instituciones financieras no bancarias y grupos financieros, publicadas en La Gaceta Número 198 del lunes 18 de octubre de 1999, contempla dicha figura en el Artículo 109 cuando dice:
Arto. 109. Los bancos no podrán dar informes de las operaciones activas y pasivas que celebren con sus clientes, sino al depositante, ahorrador, suscriptor, deudor o beneficiario, según fuere el caso, a sus representantes legales, o a quienes tengan poder retirar los fondos o para intervenir en la operación de que se trate, salvo cuando lo autorice expresamente el cliente o cuando lo pidiese la autoridad judicial en virtud de providencia dictada conforme a la ley.
Quedan Exceptuados de estas disposiciones:
1. Los requerimientos que en esa materia demande el Superintendente de Bancos. Asimismo, el Superintendente está facultado para procesar información en materia de legitimación de capitales conforme lo dispongan las leyes y los tratados internacionales.
2. La información crediticia que soliciten otras empresas bancarias como parte del proceso administrativo normal para la aprobación de operaciones de crédito, así como la que solicite el Superintendente para la formación de una central de riesgo. Esto último conforme al reglamento que dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.
3. Las publicaciones que, por cualquier medio, realicen los bancos de los nombres de clientes en mora o en cobro judicial, así como de aquellos clientes que emitan cheques sin fondo.
4. La información que se canalice a través de convenios de intercambio y de cooperación suscritos por el Superintendente con autoridades supervisoras financieras de otros países.
5. Las otras excepciones que contemple la ley.
Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la Superintendencia, podrá solicitar directamente a los bancos, información particular o individual de sus clientes bancarios.
Como los recursos de ahorro de un país son escasos le corresponde esencialmente al banquero, a través de una correcta distribución de ese monto insuficiente, la tarea de alimentar el proceso de inversión productiva comportándose, por lo tanto, como un instrumento o medio entre la captación de esos recursos y la distribución de los mismos. Tal posición justifica plenamente un conocimiento total de los riesgos que implica ese proceso.
Esta protección se hace necesaria en razón de las dificultades que sobrevendrían si todas las transacciones o relaciones entraran en conocimiento del público fácilmente. Por esto se reconoce sin ningún debate la necesidad y más que esto, el deber, de que los médicos, abogados, ministros religiosos, notarios, magistrados y tantas otras funciones que por su naturaleza así lo exigen, guarden en secreto las informaciones que hayan obtenido en el desarrollo o ejercicio de sus funciones.
La actividad bancaria encuadra perfectamente en aquellas que deben sujetarse a reserva o secreto. Se considera paralelamente, el hecho de que ese secreto se justifique por la tradicionalidad y universalidad con que es observado, ya que es necesario la seguridad, certeza y liquidez en las operaciones que realizan los bancos y protección a sus clientes.
El secreto con que mantienen las operaciones financieras de los clientes del sistema bancario puede, inclusive, llegar a implicar un interés de naturaleza colectiva gracias a él se aumenta la confianza de los depositantes en el sistema bancario. Esto contribuye a que aumenten los depósitos, lo que permite incrementar el volumen de inversiones del país y tal resultado significa un mayor índice de prosperidad nacional lo que justificaría, sin muchas dudas, la superación de eventuales intereses, en la obtención de los datos archivados por los banqueros.
El autor es Vicedecano de Derecho, UNAN-León