Uriel Pineda Quinteros

El derecho de participación ciudadana

La Asamblea Nacional (AN) protagonizó el último atropello del presunto proyecto canalero al rechazar la iniciativa ciudadana para derogar la ley 840. La resolución se motiva en el hecho que la Suprema Corte de Justicia (CSJ) resolvió que dicha ley no violentaba la constitución, un argumento extraño considerando que eso nada tiene que ver con la facultad de derogar leyes del poder legislativo.

Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) se reconocen cuatro derechos políticos básicos: Derecho de participación ciudadana; derecho al voto; derecho a ser votado; y derecho de acceso a la función pública. Estos derechos pueden encontrarse en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sin perjuicio de su desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y Observaciones Generales de los comité de la ONU.

La participación ciudadana, es el derecho de los ciudadanos a involucrarse individual o colectivamente, en el diseño, implementación y seguimiento de políticas públicas en los diferentes niveles de gobierno. Dentro de las modalidades de participación ciudadana podemos encontrar la llamada iniciativa ciudadana, regulada en la ley de participación ciudadana, la cual consiste en la posibilidad de presentar ante la AN iniciativas de ley. Para ello se exige la conformación de un grupo promotor y el respaldo de al menos cinco mil firmas, además excluye algunas materias como leyes tributarias, de amnistías o indultos, penales, civiles y de seguridad nacional entre otras.

El DIDH admite como límite al derecho de participación ciudadana las iniciativas legales que afecten a minorías o personas en situación de vulnerabilidad. Ello implica que una sociedad democrática es incluyente y por tanto, no es admisible que se legisle discriminando o menoscabando derechos de estos grupos con independencia de la popularidad de la iniciativa.

Respecto a los derechos políticos, la Corte IDH ha establecido: “Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no solo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término ‘oportunidades’. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos” (Caso Castañeda Gutman Vs México de 2008, párr. 145).

Los nicaragüenses tenemos derecho a la participación ciudadana, incluyendo el mecanismo de iniciativa ciudadana, asimismo, es obligación del Estado respetar y garantizar este derecho, de suerte tal que tengamos “oportunidad real” de ejercerlo como ha indicado la Corte IDH.

La decisión de la AN es arbitraria por carecer de un fundamento legal, no existe ninguna disposición normativa que establezca que este poder del Estado es incompetente para admitir iniciativas ciudadanas solicitando la derogación de una ley, cuando la CSJ haya determinado que esa ley es constitucional. Es importante precisar que fundamentar en la ley y motivar con los hechos una resolución, es un deber de la autoridad, no hacerlo produce indefensión en los afectados al dificultar recurrir dicha resolución.

En suma, la negativa de la AN de admitir la iniciativa ciudadana para derogar la ley 840, es una decisión arbitraria al carecer de fundamento legal y motivación, lo que a su vez produce indefensión en los interesados al obstaculizar que puedan recurrir la resolución, violando su derecho de participación ciudadana mediante la iniciativa ciudadana al no contar con la oportunidad real de ejercerlo. Lo único evidente de este caso, es la falta de independencia entre poderes del Estado.

El autor es maestro en Derechos Humanos.

Opinión Derechos Humanos en Nicaragua archivo
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