Óscar Castillo Guido

Inconstitucionalidad por omisión

Si algo positivo o mínimo de bueno tuvo la reforma constitucional recién aprobada por este Gobierno, fue que se aprobó el cambio de nombre de la actual Ley de Amparo por la de Justicia Constitucional, ley con rango constitucional que regula todos los mecanismos e instrumentos necesarios para hacer efectiva la defensa y tutela de las garantías y los derechos fundamentales, así como de la interpretación constitucional que se produce al emitir sus sentencias los tribunales de justicia que están habilitados, es decir dotados de tal competencia, sin menoscabo por supuesto, de violar las disposiciones supremas contenidas en la Constitución Política.

Justamente en razón del carácter de norma jurídica suprema, con eficacia normativa que tiene la Constitución y del nuevo perfil del constitucionalismo social, es preciso considerar que, tanto por razones de orden técnico, relativas a la función y metodología de la Ley Suprema, como por razones de orden táctico o de conveniencia política, el texto de las constituciones no agota las materias que regula. La obra del constituyente queda, en algunos casos, incompleta. Es por ello que dado que se está gestando un proyecto de Ley de Justicia Constitucional es que me atrevo a sugerir en este artículo se incorpore en dicha ley lo que se ha dado en denominar el Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión, a saber.

La Constitución Política establece encargos y obligaciones concretas, dirigidas generalmente a la legislatura, pero también a otras funciones o estructuras del Estado, para que completen y desarrollen la voluntad del constituyente. En ocasiones, estos mandatos imperativos de la Constitución, bien sean de carácter legislativo o de otra especie, no se cumplen, perjudicando así la fuerza normativa de la Constitución y produciéndose un verdadero fraude constitucional. Este fraude tiene como protagonista los poderes constituidos, que se abstienen, sin razón alguna, de dar cumplimiento a los mandatos establecidos en la carta magna, no obstante, que estos mandatos están configurados en normas concretas e imperativas del texto constitucional. Nuestra Constitución, en variados temas, formula encargos a la función legislativa y a los otros poderes o funcionarios públicos, que no son meras declaraciones, sino normas imperativas, órdenes del constituyente que, lamentablemente, no se obedecen y omiten de forma deliberada.

Cuando la quiescencia, inacción, inercia u omisión de las funciones del Estado frente a claros y concretos mandatos del constituyente producen efectos contrarios a los que dispone la Constitución, estamos frente al caso de una inconstitucionalidad por omisión, pues la Ley Fundamental, no solo se vulnera cuando se hace lo que ella prohíbe hacer, sino también cuando se deja de realizar lo que ella ordena que se haga. En el segundo caso, estamos pues, frente a una inconstitucionalidad por omisión.

Así por ejemplo, en la doctrina constitucional moderna se establece como principio que los derechos y garantías determinados en los textos constitucionales y en los instrumentos internacionales vigentes, debe ser directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad, de igual manera que no puede alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en las mismas, para desechar la acción por esos hechos o para negar el reconocimiento de tales derechos.

Es de importancia que en los ordenamientos constitucionales nacionales se establezcan declaraciones a priori de la inmediata operatividad de los derechos y garantías determinados en la Constitución y los instrumentos internacionales vigentes, con el claro propósito de tornar teórica y efectivamente las disposiciones consagradas, por ejemplo, en el art. 46 de nuestra Carta Magna que estatuyen como deber primordial del Estado asegurar la vigencia, respeto y promoción de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la seguridad social, entre otros. Sobre estos temas y otros como los derechos de las mujeres, las garantías procesales o judiciales del reo, en los últimos días hemos visto como el actual gobierno más bien viola u omite actuar más por su propio interés y no la del respeto constitucional. Nótese bien que nuestra Constitución en el artículo que hacemos referencia se refiere a todos los derechos consagrados en la misma y en los instrumentos internacionales vigentes sin excluir a ninguno de ellos.

Pero más preocupante se vuelve en nuestro país y nación, para citar otro ejemplo de inconstitucionalidad por omisión, cuando en las disposiciones del art. 141, numeral 9 y el art. 150 numeral 10, el constituyente tuvo que imponer, que cuando el presidente no reglamente la ley en el tiempo y forma prescrito por ella, se subrogue ese mandato a la Asamblea Nacional, precisamente porque el poder ejecutivo para no cumplir con la ley en muchas ocasiones no reglamenta la misma. En nuestro país o no se reglamenta cuando y como debe ser, sino que además cuando se hace, lo emiten contrario a la Constitución misma. La quiescencia, inactividad, inacción, inercia u omisión de parte del legislador o el ejecutivo para cumplir con ella provoca crisis institucional e inestabilidad política; la omisión de los tribunales de justicia de la observancia y tutela judicial con respecto a las garantías fundamentales del reo o detenido o bien frente a los derechos de propiedad, entre otros, trae consigo inseguridad jurídica en todos los niveles. Esto último, el de la seguridad jurídica, un fin insoslayable que debe cumplir el Derecho y el Estado.

Necesitamos pues, que quienes están proyectando y redactando desde la Asamblea Nacional la nueva ley con rango constitucional, la Ley de Justicia Constitucional, le aseguren al pueblo que los avatares y luchas por el poder se encaucen hacia el bien común y el desarrollo del país, del Estado de Derecho, de la Justicia Social y Jurídica. Esto lo pueden hacer posible, entre otras cosas, incorporando en dicha ley de Justicia Constitucional un octavo recurso de control de constitucionalidad: el recurso de inconstitucionalidad por omisión, que otras naciones de América ya han incorporado en sus textos constitucionales y que no sería un mal ejemplo a seguir. El autor es jurista.

×

El contenido de LA PRENSA es el resultado de mucho esfuerzo. Te invitamos a compartirlo y así contribuís a mantener vivo el periodismo independiente en Nicaragua.

Comparte nuestro enlace:

Si aún no sos suscriptor, te invitamos a suscribirte aquí