Guillermo José Zelaya Carranza
Las características que definen las diferenciaciones entre los seres humanos pueden ser de dos tipos: aquellas que son naturales o inherentes a las personas desde su nacimiento y aquellas que son adquiridas por estas a través de la razón y el transcurso del tiempo. Las primeras no pueden ser cambiadas y bajo condiciones normales nos acompañarán hasta el fin de nuestra existencia, tales como el sexo, el origen y la raza. Las segundas, por ejemplo la opinión, la religión y el idioma, por el contrario, por ser externas a la persona, sí podemos realizarles cambios.
De acuerdo a estos derechos constitucionales, determinar que es la discriminación es el fundamento básico del Principio de Igualdad recogido en el artículo 27 de nuestra Constitución, del cual se lee que todos debemos ser tratados por igual, independientemente de nuestras diferencias. Es así como el trato desigual entre personas constituye lo que se conoce comúnmente como discriminación, a pesar de que, como veremos más adelante, no todo trato desigual se puede considerar discriminatorio o al menos ser rechazado como tal por la sociedad.
Si analizamos nuestras actividades cotidianas descubriremos que los seres humanos, de una u otra forma, todos los días realizamos actos discriminatorios hacia otras personas. Como un clásico ejemplo, podemos señalar la discriminación que hacemos al momento de seleccionar un candidato para un puesto de trabajo en lugar de otro candidato, con la justificación de poseer el primero más años de experiencia o una mayor preparación académica que el segundo, o cuando discriminamos a los estudiantes que admitimos o no en un colegio privado, distinguiéndolos por sus méritos académicos, o cuando reprobamos en un examen a los estudiantes que no demuestran conocimiento de una materia, pero estos actos no se consideran inconstitucionales, porque se encuentran dentro de lo que se denomina la discriminación informal, es decir, que son permitidos debido a que están provistos de los criterios de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad.
En cambio la conocida como discriminación de tipo formal es aquella que tiene consecuencias legales prohibitivas, porque se utiliza para crear un prejuicio a otras personas, basada únicamente en la intolerancia a la diversidad de las características inherentes o adquiridas, señaladas en un inicio y que por lo tanto están desprovistas de los señalados criterios de ponderación y equilibrio. Para el caso, hay discriminación formal cuando expulsamos a un alumno de un colegio únicamente por ser ateo o dejamos de contratar a un candidato idóneo para un puesto de trabajo solo porque es mujer o rechazamos una solicitud de préstamo bancario solo porque el solicitante es de raza negra. A estos actos si se les considera que violentan los derechos fundamentales tutelados por la Constitución por reflejar un comportamiento prejuiciado de las personas en detrimentos de otras en relación a sus características que conllevan humillación, demérito u ofensa en el perjuicio de dichas personas. Tal cosa no sucede con la denominada discriminación positiva, ya que esta parte de una desigualdad preexistente, y bajo estas circunstancias el Estado puede permitir la discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad entre grupos sociales, y de esta forma compensar la desventaja en que se encuentra un grupo de personas en uno o varios aspectos de sus vidas con respecto a otro grupo social. Naturalmente, no se puede negar que estas medidas son controversiales y para evitar los efectos negativos que puedan provocar y para que estén en consonancia con los tratados internacionales deben de ser temporales, integrales, segregar por mérito y no deben discriminar injustificadamente, siendo pertinentes al objetivo único y específico de lograr la igualdad.
El autor es abogado especialista en Derecho Laboral.
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