Servicios profesionales y el INSS

Theódulo Báez Argüello

La Ley No. 588, Ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional, establece en su Art. 4: “…son profesionales las personas con Títulos Profesionales con grado académico mínimo de Licenciatura o su equivalente legalmente extendido por una Universidad Nicaragüense autorizada por la autoridad competente. También son profesionales las personas graduadas en el extranjero con Títulos Profesionales que se hubieran incorporado legalmente en el país…”.

Por su parte el artículo 6, respecto al Ejercicio Profesional, establece: “Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta Ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, incluyendo los servicios de consultoría y/o asesoría…”.

Así, debemos entender como profesional a aquellos que poseen un grado académico mínimo de licenciatura o su equivalente, y que con base en dicho título presta los servicios por los que fue contratado, es decir, que aquellos a los que la experiencia los ha calificado para determinado trabajo no podrán ser contratados como profesionales (servicios profesionales) si no poseen un título profesional; y aquellos que realicen o sean contratados para determinado servicio, si el mismo no es propio de su profesión, tampoco podrán ser considerados como tales.

Aclarado lo anterior, debemos retomar la problemática a la que el INSS ha intentado involucrar a todos aquellos que contratan los servicios de un profesional. El artículo 5 literal a) de la Ley de Seguridad Social señala: “Son sujetos de aseguramiento obligatorio: Las personas que se encuentren vinculadas a otra, sea ésta natural o jurídica, independientemente del tipo de relación laboral o de servicio que los vincule, lo mismo que la personalidad jurídica o la naturaleza económica del empleador, empresa o institución pública o privada que utilice sus servicios”.

El INSS, con base en este artículo, el cual si lo vemos separado del resto de normas complementarias pareciera que el concepto es tan amplio que se tiene la obligación de inscribir al INSS a toda persona sea asalariada o no, pretende que quien contrata servicios profesionales inscriba al contratado en el seguro obligatorio.

Sin embargo, el mencionado artículo debe analizarse en un contexto más global, y tomar en cuenta las partes conducentes de los siguientes artículos de la misma Ley y su Reglamento:

Tal es el caso del artículo 8, que establece la obligación con base en lo expresado en el literal a) del artículo 5, mencionado anteriormente, de inscribir a sus trabajadores.

“Los empleadores a que se refiere la letra a) del Arto. 5 tienen la obligación de inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, así como de comunicar los cambios en su personal y en las remuneraciones dentro de los plazos términos que establezcan los reglamentos”.

Como puede observarse, la obligación de los empleadores es de inscribir a sus Trabajadores y no a cualquier persona que les brinde un servicio en otro carácter que no sea trabajador.

Empleador: es la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa o actividad económica de cualquier naturaleza o importancia, persiga o no fines de lucro, en que trabaje un número cualquiera de trabajadores, bajo su dependencia directa o indirecta, en virtud de una relación de trabajo o de servicio que los vincule (…).

Los servicios profesionales no tienen ese carácter de dependencia creado únicamente para los trabajadores, por tanto no se tiene la obligación de inscribirlos en el INSS, pues para ello nuestra legislación de seguridad social ha establecido la forma en que podrán afiliarse: “Art. 6: Podrán inscribirse en el régimen del Seguro Facultativo: a) Los profesionales, ministros de cualquier culto, religiosas y demás trabajadores independientes… ”.

Los conceptos aquí abordados no son una interpretación antojadiza, sino que provienen de un análisis de nuestra legislación de seguridad social y laboral, los cuales fueron ratificados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, reconociendo los contratos de servicios técnicos o profesionales como el origen de una manifestación tácita, la cual nunca será considerada de subordinación.

Posteriormente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 1 de agosto de 2009, expresa que se tiene como hecho probado la sentencia No. 96 de la Sala Constitucional del 15 de marzo de 2005, destacando que la relación contractual de servicios profesionales NO es una relación laboral con dependencia; sino que por el contrario es una relación contractual civil, por lo que no existe la obligación de inscribir en el INSS a los Servicios Profesionales.

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