Tendencias tributarias internacionales

El proceso de globalización supone la definición de un nuevo marco de referencia tanto para los agentes públicos como para las empresas privadas, donde temas como la desregulación de los mercados, la disminución del intervencionismo por parte de los Estados y la primacía de principios como la eficiencia, traen consigo la eliminación de todos aquellos […]

El proceso de globalización supone la definición de un nuevo marco de referencia tanto para los agentes públicos como para las empresas privadas, donde temas como la desregulación de los mercados, la disminución del intervencionismo por parte de los Estados y la primacía de principios como la eficiencia, traen consigo la eliminación de todos aquellos obstáculos que no permiten el funcionamiento libre de la economía.

Por esta razón los agentes privados exigen mercados de capital eficientes, económicos y ágiles para llevar a cabo sus decisiones de expansión, situación que se refleja en una mayor participación de los inversores extranjeros en los mercados nacionales.

Las inversiones producen efectos positivos en los Estados donde se ubican, por ello, los Estados han convertido su fomento en un objetivo prioritario, por lo que les corresponderá la adopción de todas aquellas medidas tendientes a propender por su materialización.

A raíz de las modernas comunicaciones, el progreso tecnológico, la producción a gran escala y el auge económico en los países avanzados, lo países en vía de desarrollo han sido receptores de compañías que han desbordado las fronteras nacionales, este fenómeno ha dado lugar a lo que actualmente se ha denominado empresas multinacionales.

Estas empresas se sitúan en dos o más países, y producen bienes o servicios sin necesidad de ser importados de otros mercados, generan empleo en los lugares donde se instalan, traen tecnología, capacitan el capital humano, captan recursos para los países donde se ubican, y pueden estimular la creación de empresas al interior de los países donde operan para que les provean de bienes y servicios.

Por otro lado, éstas también reducen la competencia por cuanto generan dependencia del país donde se ubican pudiendo llegar a desplazar a empresas nacionales, por ello es importante que estas multinacionales contribuyan de manera real y justa con las finanzas públicas de los países de acogida, teniendo que cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias en materia tributaria.

Es así como, en la última década una gran cantidad de jurisdicciones fiscales, han venido incorporando, a su normatividad local, el régimen de precios de transferencia ante la inminente necesidad de proteger el recaudo de dinero vía impuestos generado por las empresas multinacionales.

Si bien la normatividad tributaria nicaragüense prevé algunas normas tributarias, que propenden porque las transacciones que efectúen las empresas en general, sin mirar si existe entre ellas o no vinculación, se realicen en condiciones de mercado, sí dejan un amplio margen de libertad a efectos de establecer los costos y gastos para las empresas multinacionales, situación que se verá reflejada en la disminución o aumento de sus bases gravables.

Dentro de dichas disposiciones encontramos aquellas sobre presunción de intereses Art. 9 y 17 numeral 12, de la Ley 453 de 2003 (Ley de Equidad Fiscal), o bien sobre la obligatoriedad de que los gastos deducibles sean necesarios para la existencia de la fuente generadora de renta gravable, entre otras.

Sin embargo y, pese a la existencia de estas disposiciones, el régimen tributario nicaragüense no cuenta con herramientas que permitan, establecer los precios de las transacciones que efectúen compañías vinculadas, esta falta de reglas, aunada a la ausencia de tratados para evitar la doble tributación podrían restar certeza a todos aquellos que contemplen la posibilidad de invertir en el país.

Así, el fenómeno de internacionalización de las economías ha generado una gran atención en dos temas de doble tributación, la doble tributación internacional y los precios de transferencia, donde la primera desestimula la inversión directa y los segundos (precios de transferencia) previenen la erosión de la utilidad imponible, de buscar que las transacciones realizadas entre vinculados económicos (empresas multinacionales) se practiquen de acuerdo con los precios de mercado.

En efecto, los precios de transferencia en términos generales son las cuantías cobradas por una parte de una organización (grupo económico) por productos, bienes, insumos, materias primas o servicios que provee a otra parte de la organización.

Por ello, a través del régimen de precios de transferencia, se le permite a las autoridades fiscales revisar y si fuera el caso objetar el valor de las transacciones que se efectúan entre compañías vinculadas, entendiendo que la vinculación puede obedecer a razones económicas, comerciales, contractuales o jurídicas. Al controlar estos valores se previene el traslado utilidades a países con una menor carga impositiva, es por ello que éstos determinan en gran medida los ingresos y gastos de una compañía, y por ende los beneficios gravables de las empresas asociadas situadas en diferentes jurisdicciones fiscales

El tema ha sido desarrollado, en gran medida, por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante OCDE); para tales efectos este órgano ha diseñado unas herramientas jurídicas que señalan que se entiende por “empresa asociada” la cual será una empresa que reúna las condiciones fijadas en el Artículo 9, del Modelo de Convenio para evitar la doble tributación de la OCDE.

Por ello, la orientación internacional en materia de precios de transferencia más difundida es conocida como el “principio de plena competencia” el cual es desarrollado de igual manera en el Art. 9 del Modelo de Convenio para evitar la doble tributación de la OCDE.

Mediante este modelo de convenio se pretende prevenir la elusión tributaria desincentivando la conducta de “trasladar utilidades a compañías vinculadas en el extranjero, por intermedio de la sub o sobrefacturación en las operaciones internacionales”.

El principio de plena competencia “corresponde a la traducción de arm's length principle, cuyo uso corriente significa “mantener a alguien a distancia”, y significa que, los precios acordados para las operaciones entre sujetos de un grupo o holding deben ser —a efectos impositivos— similares a aquellos que habrían sido aplicados por empresas no vinculadas en condiciones de mercado abierto. Se le conoce como el precio normal en un mercado abierto y es recogido en el Art. 9° del Modelo de convención para evitar la doble tributación de la OCDE 2, en este sentido el Art. 9 que se centra en dos aspectos: El principio de tratar a la partes vinculadas de un grupo multinacional como partes independientes, en vez de como partes integradas de un negocio único, y el principio de aplicar precio de empresas independientes.

En efecto, el mecanismo mediante el cual se establece un precio de mercado se efectúa a través de la comparabilidad, donde se indaga bajo qué condiciones se desarrollaron las transacciones entre vinculados económicos y se contrasta con las que se den entre terceros independientes. En este sentido el tema tributario resulta ser una materia de gran interés tanto de inversores como de los estados, pues para estos últimos el mantenimiento de las soberanías fiscales y la generalización de las operaciones internacionales incrementan los ingresos del país, por ello un manejo inadecuado de estas dos variable desincentivará la inversión. Los precios de transferencia asociados a la suscripción de convenios con miras a eliminar la doble tributación genera un escenario de seguridad jurídica, que es un efecto positivo en sí mismo y, tiene especial relevancia sobre aquellas operaciones económicas con vocación de continuidad en el tiempo, como es el caso de las inversiones directas.

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