El lavado de dinero y la embajadora

—Luis Enrique Benavides Romero—

En LA PRENSA del sábado 14 de febrero del

corriente año leí detenidamente acerca de la percepción que Estados Unidos de Norteamérica y gobiernos de otras economías mundiales, tienen en relación al ámbito de aplicación de lavado de dinero, manifestada dicha percepción por la honorable señora embajadora estadounidense, Barbara C. Moore.

Todo lo afirmado por la señora embajadora Moore lo tomé y asimilé como una breve cátedra académica ilustrativa, naturalmente válida y aplicable tanto legal como constitucionalmente en su país y otros Estados del mundo que ya tienen legislaciones bien definidas, concretas e inequívocas al respecto; sin embargo, nuestra Nicaragua hasta esta fecha carece de ellas, por lo que todo lo que se diga no es más que ilustración que bien podría servir quizás en un futuro próximo o remoto, que oriente a nuestros legisladores a tipificar el lavado de dinero como delito autónomo.

Me permito señalar tres simples y sencillas pero irrebatibles razones jurídicas, con lo que se demuestra que el lavado de dinero se debe única y exclusivamente hasta esta fecha, aplicar a los narcotraficantes y su posterior pérdida del capital lavado originado en ese ilícito.

Primero, la Ley No. 177 (de Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas) del 27 de mayo de 1944, reformada por la Ley No. 285 del 5 de marzo de 1998, se refiere de manera exclusiva a la actividad lógicamente ilícita vinculada a la narco actividad. Existe un principio universal del derecho que señala que donde la ley no distingue no es lícito distinguir. Tan es así que el artículo 88 de la referida Ley 285 ordena y establece que las multas aplicadas a los reos condenados por la narco actividad, se deben distribuir así:

Veinte por ciento para el Ministerio de Salud; 20 por ciento para el Consejo Nacional de Lucha contra las Drogas, para desarrollar campañas preventivas; 20 por ciento para la Policía Nacional en su lucha contra las drogas; 20 por ciento para el Sistema Penitenciario Nacional, para programas de rehabilitación de reos adictos; 20 por ciento para programas de prevención y rehabilitación que ejecuten las ONG que operan en esos programas.

O sea que el legislador trata de destinar lo mal habido en programas nobles y a favor de quienes más ha perjudicado dicha actividad ilícita.

Segundo, el inciso 11 del artículo 34 de la Constitución Política, entre las garantías mínimas de los nicaragüenses dice: “A no ser procesado, ni condenado por actos u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

Tercero, el artículo 4 del Código Penal establece: “No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas penadas por ley anterior a su comisión”. Asimismo el artículo 13 del mismo cuerpo de leyes señala: “Prohíbe en materia penal la interpretación extensiva. El juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de duda se interpretará la ley en el sentido más favorable al reo”.

Por ello, respetuosamente le informo a la señora embajadora que en Nicaragua, mientras no se dicte una ley expresa e inequívoca de que el lavado de dinero puede provenir de cualquier actividad ilícita a como ella nos cuenta que ya existe tanto en su país como en otras potencias económicas del mundo, únicamente se le puede concebir y aplicar a como la Ley 285 a la narco actividad y al andamiaje económico producto de la misma. Cualquier interpretación y aplicación extensiva y antojadiza viola flagrantemente los derechos humanos de aquel desafortunado a quien se le aplique.

*El autor es diputado y primer vicepresidente de las comisiones de Derechos Humanos y de Justicia, de la Asamblea Nacional

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