Atribuciones de los tribunales de Apelaciones

Gerardo Rodríguez Olivas

Ha sido objeto de críticas la Resolución emitida por la Sala Civil Dos del Tribunal de Apelaciones de Managua, dentro del Recurso de Amparo presentado por varios jueces y magistrados en contra del dictamen de minoría de la Ley de Carrera Judicial, mediante la cual la Sala admitió el Recurso, aunque sin suspensión del acto reclamado.

Me parece oportuno aclarar a la ciudadanía las funciones que compete a los tribunales de Apelaciones en la materia.

El Amparo tiene por objeto (artículo 46 de la Ley de Amparo), cuando el acto es positivo, “restituir al agraviado, en el pleno goce de los derechos trasgredidos, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la trasgresión” (ejemplo: imposición de una multa,) y cuando es negativo, “obligar a las autoridades o funcionarios responsables a que actúen en el sentido de respetar la ley o garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma exija” (ejemplo: cuando se deniega un recurso)

Nuestro legislador, para mantener y restablecer la supremacía de la Constitución estableció que cuando una persona (natural o jurídica) concurre de Amparo, alegando violación o amenaza de sus derechos constitucionales, el Tribunal ante el cual se presenta debe hacer primar en su tramitación el espíritu que lo guía, cual es el respeto o restablecimiento del o los derechos constitucionales que se alegan violados

En ese sentido, el legislador constitucional nicaragüense trata en la ley de facilitar el acceso de los ciudadanos al amparo constitucional, estableciendo que se interpone en papel común, otorga un plazo de treinta días para la interposición, a partir de la notificación al agraviado de la disposición, acto o resolución recurrida. Y en caso que el recurso presente alguna omisión formal le otorga al Tribunal de Apelaciones la facultad de conceder cinco días al recurrente, para que subsane las omisiones.

Y aquí entro en materia de las atribuciones de los tribunales de Apelaciones. Hasta inicios de 1999, tales tribunales discernían sobre la procedencia o improcedencia de un Recurso de Amparo, de conformidad con las voces del artículo 51 reformado de la Ley de Amparo, que bien se conoce y señala que no procede dicho recurso, contra resoluciones judiciales, contra el proceso de formación de ley o cualquier acto o resolución legislativa, cuando han cesado los efectos del acto reclamado contra los actos consentidos por el agraviado, contra las resoluciones en materia electoral y contra los actos relativos a la organización de los Poderes.

Tal discernimiento tuvo que cambiar a partir de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, el 22 de febrero de 1999, en la cual el alto tribunal expresó claramente que las atribuciones de los tribunales de Apelaciones en materia de Amparo están fijadas del artículo 25 al 38 inclusive, siendo éstas, admitir el recurso; señalar al recurrente que llene las omisiones que notare; tener por personado al mandatario especial del recurrente, si el recurso es interpuesto por menor que hubiere cumplido quince años, sin tener representante legal, normarle guardador; poner en conocimiento del recurso al Procurador de la República; decretar, según proceda, de oficio o a petición del interesado, la suspensión del acto reclamado; fijar el monto de la garantía, si accede a la suspensión; solicitar a los recurridos, el envío del informe correspondiente a la Corte Suprema; emplazar a las partes para que concurran a hacer uso de sus derechos y enviar los autos a dicha Corte para su posterior y fallo. En sentencia del cinco de febrero del 2002 la Corte expresó nuevamente que “al declarar la improcedencia del Recurso de Amparo” el Tribunal de Apelaciones “incurrió en error evidente” porque ésa es “facultad y competencia privativa de la Sala Constitucional”. La jurisprudencia de 1999 fue literalmente confirmada en sentencia del 8 de octubre del 2002.

Como puede apreciarse, al presentar un recurso de Amparo los tribunales de Apelaciones no tienen la facultad de declarar su improcedencia, tal y como erróneamente se ha criticado a la Sala Dos del Tribunal en el Amparo de los jueces, pues nuestra actuación estuvo estrictamente apegada a lo que dicta la ley y la jurisprudencia del alto tribunal. El resto no es más que ingenua ignorancia, malsana predisposición o contaminación política.

El autor es presidente del Tribunal de Apelaciones de Managua.

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