- Despolitizar las Juntas Receptoras de Votos nombrando a sus integrantes de las listas
del Padrón Electoral mediante un sorteo regulado por el Consejo Supremo Electoral,
así como reincorporar la suscripción popular a las formas de organización política, son parte de las reformas electorales que el Partido Conservador propondrá al Partido
Liberal Constitucionalista, probablemente en un desayuno-trabajo que los
liberales están proponiendo para los dos partidos el próximo miércoles.
La supresión de las firmas para la presentación de los candidatos
es otro de los temas relevantes de las reformas propuestas
Anteproyecto de Reformas a la Ley Electoral, presentado por el Partido Conservador:
Arto. 10.- Se reforman los literales a), b) y c) del numeral l17, el que se leerá así:
17) Cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos siguientes:
a) Cuando no participen en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República, diputados a la Asamblea Nacional y Parlamento Centroamericano y alcaldes, vicealcaldes y concejales.
b) Cuando en los comicios para elegir presidente y vicepresidente de la República, diputados a la Asamblea Nacional y Parlamento Centroamericano, no obtengan al menos el 4 por ciento de los votos depositados.
c) Cuando habiendo concurrido en alianza a las elecciones de presidente y vicepresidente de la República, diputados a la Asamblea Nacional y Parlamento Centroamericano, la alianza en la cual participen no haya obtenido al menos el 8 por ciento de los votos obtenidos.
PLURALISMO EN LOS CONSEJOS ELECTORALES
Arto. 16.- párrafo 5 y párrafo 7- se suprime el párrafo 8.
Los consejos electorales departamentales, regionales y municipales serán integrados por un miembro designado por cada uno de los partidos políticos que participen en las elecciones convocadas.
El presidente y vicepresidente de cada Consejo Electoral será escogido mediante sorteo. El Consejo Supremo Electoral regulará el sorteo, estableciendo los procedimientos del mismo.
Arto. 19.- Suprimir del inciso B numeral 1, la frase “nombrar y”.
Reformar el inciso 2, que se leerá así: entregar a los representantes legales de los partidos que participen en las elecciones respectivas, las credenciales con las cuales dichos partidos acreditarán a sus fiscales propietarios y suplentes.
Arto. 24.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas por un presidente y dos miembros. Deberán tener las calidades requeridas en los artículos 7 y 8 de la presente ley, a excepción de la edad mínima requerida que será de 18 años cumplidos.
DESPOLILTIZAR LAS JRV
Arto. 25.- Los miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán designados por el Consejo Electoral Municipal de las listas de ciudadanos del padrón electoral mediante sorteo. El Consejo Supremo Electoral regulará el sorteo, estableciendo los procedimientos para eliminar a los ciudadanos de notoria actividad política o mala conducta.
Arto. 26.- Las Juntas Receptoras de Votos tendrán quórum con la mayoría de sus miembros y sus decisiones serán tomadas por mayoría simple. En caso de empate el presidente tendrá doble voto. En caso de ausencia del presidente lo sustituirá el primer miembro.
Arto. 28.- Se reforma el párrafo segundo, que se leerá así:
El nombramiento de los fiscales corresponde a cada partido político participante en el proceso electoral respectivo. El Consejo Electoral Departamental entregará al representante legal de cada partido en su circunscripción tantas credenciales como Juntas Receptoras de Votos existan, siendo responsabilidad de cada partido llenarlas y entregarlas a sus fiscales designados.
Se reforma el párrafo final del mismo artículo, que se leerá así:
La falta de un fiscal será llenada por su suplente, ambos podrán acreditarse al momento en que el presidente de la Juntas Receptoras de Votos inicie el proceso de apertura de la misma o al momento de presentarse a dicha junta, y así deberá quedar consignado en el acta de apertura.
CÉDULA EXIGIDA
Arto. 32.- En los procesos electorales regulados en la presente ley, solamente se utilizará como documento de votación la cédula de identidad otorgada de acuerdo con la ley de identificación ciudadana.
Arto. 49.- La inscripción o verificación en su caso, es personal e indelegable. Para identificarse y comprobar su edad los ciudadanos solamente podrán utilizar su cédula de identidad.
Arto. 63.- Se reforma el numeral 8, que se leerá así:
Participar bajo pena de perder su personalidad jurídica si no lo hace en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República, diputados a la Asamblea Nacional y Parlamento Centroamericano, alcaldes, vicealcaldes y concejales.
Arto. 64.- Los ciudadanos interesados en formar un partido político deberán informarlo al Consejo Supremo Electoral, presentándole un calendario de la celebración de las asambleas en las que se elegirán a sus directivas nacionales, departamentales o regionales y municipales. El Consejo Supremo Electoral podrá supervisar el acto.
Arto. 65.- Se reforma el inciso 9) que se leerá así:
Presentar documento que contenga el respaldo de al menos el tres por ciento de firmas de ciudadanos, correspondiente al total de registrados en el padrón electoral de las últimas elecciones nacionales.
Se reforma el penúltimo párrafo del mismo artículo, el que se leerá así:
Los documentos de aceptación de los miembros de las directivas y de respaldo de ciudadanos, deberán ser autenticados de conformidad a lo establecido en el Arto. 2387 del Código Civil y además llevar el número correspondiente de la cédula de identidad, único requisito sujeto a revisión por parte del Consejo Supremo Electoral.
Arto. 70. Se suprime.
Arto. 74.- Se reforman los numerales 4 y 5, los que se leerán así:
4) No participar en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República, diputados a la Asamblea Nacional y Parlamento Centroamericano, alcaldes, vicealcaldes y concejales.
5) Haber participado en alianza y no haber obtenido la alianza el 8 por ciento de los votos depositados en la elección de presidente y vicepresidente de la República.
Arto. 77.- se suprime el inciso 7.
Arto. 78. se suprime el inciso 3, el numeral 7.
Arto. 80.- Los partidos políticos con personalidad jurídica podrán constituirse en alianzas de partidos políticos y participarán en las elecciones correspondientes bajo el nombre y emblemas que ellos mismos escojan. Tanto el nombre como el emblema deberá distinguirse de los de los demás partidos políticos. El partido político que participe en una Alianza no podrá postular candidatos propios en la elección donde participe la alianza de que forme parte.
Los partidos políticos o alianzas de partidos deberán inscribir candidatos para todas las elecciones y cargos a que se refiere el Artículo 1 de la presente ley.
EL USO DE LOS MEDIOS
Arto. 90.- Durante la campaña electoral para presidente y vicepresidente de la República, tanto para la primera elección y segunda elección si la hubiere y para diputados ante la Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano, el uso de los medios de comunicación se regulará así:
1) El Estado permitirá a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos, treinta minutos diarios en cada canal de televisión estatal y cuarenta y cinco minutos en cada una de las radioemisoras estatales, sin costo alguno.
2) El Consejo Supremo Electoral de común acuerdo con los partidos políticos y alianzas de partidos políticos determinará el horario de programas, procurando la equidad en la distribución de los tiempos radiales y televisivos.
3) El Consejo Supremo Electoral de su presupuesto garantizará a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos cinco minutos diarios de propaganda televisiva y quince minutos diarios de propaganda radial. Los partidos políticos y alianzas de partidos políticos designarán el medio en el cual harán su propaganda. Fuera de estos tiempos no podrá realizarse propaganda electoral.
4) Cada partido o alianza deberá pagar los costos de producción y realización de sus programas.
5) La producción y realización de los programas de radio y televisión deberán hacerse en el país por empresas nacionales.
Los pagos que haga el Consejo Supremo Electoral a los medios de comunicación, le serán deducidos a los partidos políticos o alianzas del reembolso de gastos establecido en el Arto. 99 de la presente ley.
Arto. 93.- Las disposiciones sobre los medios de comunicación relacionados con la distribución del tiempo, horario, tarifas y pago se aplicarán por igual a las elecciones municipales y de los consejos regionales de las regiones autónomas de la Costa Atlántica.
Arto. 99.- Agregar que en caso de alianzas la retribución del Estado será entregada particularmente a los partidos que integraron la alianza en la misma proporción en que contribuyeron al costo de la campaña electoral.
Arto. 106.- Todos los materiales y artículos de propaganda electoral que usen los partidos políticos o alianzas, deberán ser fabricados en el país. El Consejo Supremo Electoral podrá exigir la presentación de los documentos que demuestren el cumplimiento de esta disposición, caso contrario decomisará los artículos provenientes del extranjero.
RETOMAR LA SUSCRIPCION POPULAR
Agregar dos artículos que dirán:
Arto.- Los ciudadanos nicaragüenses podrán presentar candidatos por suscripción popular para las elecciones de alcalde y vicealcaldes, concejales y miembros de los consejos regionales de las regiones autónomas de la Costa Atlántica y para tal efecto les serán aplicables las siguientes disposiciones:
a) Presentar testimonio de la escritura pública de la que se constituye la asociación señalando la denominación, siglas, emblema y colores con que desean ser identificados, así como la elección en que desean participar
b) Una solicitud firmada por un mínimo del tres por ciento de ciudadanos inscritos en el padrón electoral correspondiente a la circunscripción electoral respectiva, en los mismos términos establecidos en el penúltimo párrafo del Arto. 65.
c) Los numerales 2, 3 y 5 del artículo de esta ley.
El Consejo Supremo Electoral inscribirá las candidaturas por suscripción popular una vez llenados los requisitos correspondientes.
Arto.- Los partidos políticos que antes del 15 de julio de 2000 gozaban de personería jurídica y cumplieron con el requisito de presentación de firmas y candidatos para las elecciones municipales de noviembre del 2000 y cuyas solicitudes no fueron aceptadas, continuarán en el ejercicio de dicha personería para todos los efectos legales correspondientes a las elecciones del 4 de noviembre del 2001.