Uriel Pineda Quinteros

El derecho de defensa

Semanas atrás se dio a conocer el acuerdo 324 de la Corte Suprema de Justicia donde se reducen los servicios gratuitos que prestará la Defensoría Pública, esto implica que el Estado no garantizará el derecho de defensa a personas acusadas de terrorismo, narcotráfico, lavado de dinero, trata de personas y delitos sexuales contra menores entre otras situaciones. Sin embargo, esta medida tiene graves implicaciones desde los derechos humanos.

El derecho de defensa implica la posibilidad de ser asistido durante el proceso por un abogado, proporcionado por el Estado en caso de no poder costearlo, y es un derecho humano fundamental que forma parte integral del debido proceso. Por su parte, el debido proceso busca un trato digno y justo al acusado, este conjunto de garantías forma parte de lo que se conoce como el núcleo duro de los derechos humanos y como tal, no puede ser suspendido o restringido.

Que un derecho humano forme parte del núcleo duro, significa que debe respetarse en todo momento y en toda circunstancia, incluso durante la guerra. Por ello el Derecho Internacional Humanitario protege el debido proceso para los prisioneros de guerra como se puede apreciar en el Convenio III de Ginebra.

Cuando el artículo 34 de nuestra Constitución reconoce el derecho de defensa, lo hace para todas las personas acusadas de delitos sin exclusión y no podría hacerlo de otra manera, ya que lo contrario implicaría una violación al principio de igualdad, el cual es una norma de ius cogens Internacional (norma aceptada por todos los estados). En otras palabras, el acuerdo de la Corte Suprema de Justicia viola el derecho a igual protección ante la ley, al negar a un grupo de procesados su derecho de defensa garantizado por el Estado.

Adicionalmente, la aplicación de este acuerdo genera discriminación cuando el sujeto activo del delito, quien no contará con el derecho de defensa garantizado por el Estado, es parte de un grupo en situación de vulnerabilidad como mujeres, indígenas, adultos mayores, menores, migrantes o miembros de la comunidad LGTBI. Esto, debido a que le suman a su situación de vulnerabilidad la falta de protección estatal en un proceso.

Por otra parte, una de las características de los derechos humanos es la universalidad, es decir, que su reconocimiento es para todas las personas. Establecer que unos acusados en particular no tienen derecho de defensa garantizado por el Estado, es reforzar el imaginario colectivo de que existen diferentes categorías de personas y que es legítimo violar sus derechos.

En la misma lógica se vulnera la integralidad de los derechos humanos, debido a que proteger el derecho de acceso a la justicia de los migrantes víctimas de tráfico o el derecho de pensión de alimentos de un menor, no significa anular el derecho de defensa de una persona. Una postura congruente desde la defensa de los derechos humanos, es la exigencia al Estado de la satisfacción de ambos intereses en vista que no están contrapuestos.

En conclusión y visto desde los derechos humanos el acuerdo de la Corte Suprema de Justicia viola la tutela judicial efectiva de los acusados al negárseles su derecho de defensa garantizado por el Estado. Asimismo, viola el debido proceso, la igualdad ante la ley y discrimina a las personas en situación de vulnerabilidad, además es, contrario a los principios de universalidad e integralidad de los derechos humanos. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia desconoce la realidad socioeconómica del país y la implicación del acuerdo en la población penal, nuestras cárceles están llenas de pobres, personas excluidas de oportunidades de educación y desarrollo personal cuyas posibilidades de costearse una defensa adecuada son muy limitadas y hasta nulas.

El autor es Maestro en Derechos Humanos.

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