En un primer análisis sobre las Reformas al Código Tributario nos interesó exponer cuales habían sido las propuestas técnicas que la empresa privada presentó en relación a las reformas que el Gobierno había planteado como necesarias para garantizar la vigencia del Código Tributario; propuestas que se caracterizaron en primer lugar por su plena adecuación y observancia a la Constitución Política y en segundo orden, por tutelar los derechos de los contribuyentes que pretendían ser vulnerados.
Sin embargo, como consecuencia de la dinámica desarrollada e impulsada por los organismos internacionales, no se incorporó en la “agenda” la discusión sobre la reforma de otros ámbitos normativos que fueron “omitidos” por los “ideólogos” de la reforma, pero que desde nuestro punto de vista jurídico, también debían de ser objeto de modificaciones normativas para garantizar su correspondencia jurídica con la Ley Fundamental.
Así después de dos meses de haber entrado en vigencia el Código Tributario han “saltado al tapete”, las evidentes incongruencias que dicho cuerpo legal presenta, particularmente aquellas normas que desarrollan “sanciones infamantes”, — tal y como las calificara acertadamente el colega Silvio Iván Bendaña—, las cuales están provocando daños y perjuicios a los contribuyentes del país, a quienes las autoridades tributarias están aplicando normas legales vigentes que claramente afectan su capacidad económica; tales como los artículos 7, 8, 127, numeral 3), 134 y 135 referidos a “sanciones por presentación tardía de retenciones” que en forma clara violan derechos constitucionales.
Por lo que el interés de este artículo no es profundizar en un tema que ya las autoridades tributarias, los contribuyentes y los expertos son contestes en proclamar “a los cuatro vientos” su inconstitucionalidad, sino alertar sobre la necesidad de garantizar en la ya urgente reforma, un aspecto constitucional que no puede pasarse por alto: el respeto al Principio de Reserva de Ley.
En días pasados destacados colegas han planteado que con el actual y vigente.
Artículo 223 del Código Tributario, se están violando las garantías de los contribuyentes desde la lógica para algunos, del principio de legalidad, y para otros, por considerar que se están violando las reglas del debido proceso; criterios que parcialmente compartimos, puesto que el problema jurídico que a mi juicio se advierte, es una clara violación al principio de reserva de ley, tal y como procuraré evidenciar a continuación.
El Código Tributario en su Arto. 224 plantea en su parte conducente que “…el Titular de la Administración Tributaria determinará los procedimientos a aplicar mediante normativas emitidas a través de disposiciones, entre otros en los siguientes casos: 1. Intervención administrativa; 2. Clausura de negocios; 3. Decomisos de bienes…” La norma tributaria citada, vemos como establece la potestad de que el titular de la administración tributaria pueda “normar” asuntos que están estrechamente ligados a derechos fundamentales, como lo son: el derecho de propiedad y la libertad de empresa; ámbitos materiales que en definitiva están asociados a las “garantías constitucionales” que deben gozar los contribuyentes y que están reservados en su contenido material a los legisladores, y bajo ningún supuesto, a administradores tributarios, al tenor de lo que establecen los Artos 44 y 104 Cn. respectivamente; el cual es para nosotros el verdadero problema jurídico que enfrenta el Arto. 223 del Código Tributario, es decir, su violación al Principio de Reserva de Ley.
La Constitución Nicaragüense reconoce el derecho a la propiedad privada en su artículo 44, al establecer que: “Se garantiza el derecho de propiedad… En virtud de la función social de la propiedad, este derecho está sujeto, por causa de utilidad pública o de interés social, a las limitaciones y obligaciones que en cuanto a su ejercicio le impongan las leyes”, lo que implica el que la privación eventual de los bienes y derechos de una persona sólo pueda producirse por causa justificada de utilidad pública o interés social mediando la correspondiente indemnización, establecida por Ley (reserva de ley); garantía institucional de la propiedad privada que se extiende desde luego, a toda clase de bienes, los medios de producción y los derechos, a los cuales se les concede el privilegio de poder ser tutelado ante la jurisdicción constitucional, por tener un estatus de derecho fundamental, que significa que de ser violado, puede todo ciudadano recurrir de amparo o de inconstitucionalidad ante la jurisdicción constitucional.
En relación a la libertad de empresa, la Constitución en su 104, se ha pronunciado en el sentido siguiente: “…La igualdad ante la Ley y las Políticas Económicas del Estado… La libertad de ejercer cualquier iniciativa económica…; y la garantía del pleno ejercicio de las actividades económicas sin más limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional que impongan las leyes”.
El contenido delimitado se observa, incorpora una serie de principios que terminan por delimitar el derecho a la libertad de empresa, al incorporar en su contenido normativo el principio de igualdad y libertad para el ejercicio de las actividades económicas, únicamente limitables por motivos sociales o de interés nacional por la ley; estableciendo claramente la Constitución Política una clara “reserva de ley”, que no puede ser vulnerada, que conlleva a entender la presencia subyacente de una “garantía jurisdiccional”, al comprenderse por demás, que en el momento en que promulgue una ley en dicho ámbito material que afecte la libertad de empresa o postule un tratamiento discriminatorio, la misma es residenciable ante la jurisdicción constitucional vía recurso de inconstitucionalidad.
Dicho lo anterior se debe concluir afirmando que la potestad atribuida por el Artículo 223 del Código Tributario al Titular de la Administración Tributaria, para que a través de la figura jurídica de “normativas” pueda intervenir, clausurar o decomisar bienes, y por el cual se afecten derechos fundamentales de los contribuyentes relacionados con la propiedad privada y la libertad de empresa, es violatoria del principio de “reserva de ley”, pues, esas facultades únicamente pueden devenir de un mandato legal otorgado por el Poder Legislativo a través de la figura jurídica de la Ley o a través de otro instrumento normativo que la Constitución previamente establezca; hacerlo de otra forma es Inconstitucional y violatorio de los derechos y libertades de los contribuyentes.
*El autor es Master en Derecho Público y Asesor Jurídico de CACONIC