Arto. 1
Se reforma el numeral 4) del Arto. 138 del Capítulo II, “Poder Legislativo”; del Título VIII, “De la Organización del Estado”, de la Constitución Política, el cual se leerá así:
“Solicitar informes a los Ministros y Viceministros de Estado, Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales, Procurador y Subprocurador General de la República, quienes tendrán la obligación ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será causal de destitución.
Si considera que ha lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de la inmunidad, en los casos en que el funcionario aludido gozare de ella.
Si la Asamblea Nacional considera al funcionario no apto para el ejercicio del cargo, con votación calificada del sesenta por ciento de los diputados lo destituirá, y pondrá en conocimiento al Presidente de la República para que dentro del plazo de tres días haga efectiva esta decisión”.
(Este artículo propuesto por Luis Benavides, aunque no lo leyó la Primera Secretaría, aún así se aprobó con 75 votos a favor, 7 en contra.
Arto. 2
Se reforma el numeral 30) del Arto. 138 del Capítulo II, “Poder Legislativo”; del Título VIII, “De la Organización del Estado”, de la Constitución Política, el cual se leerá así:
“Ratificar en un plazo no mayor de quince días hábiles, con el voto favorable del sesenta por ciento del total de diputados, el nombramiento hecho por el Presidente de la República a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, jefes de Misiones Diplomáticas y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales. El nombramiento sólo se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique. De no producirse la ratificación, el Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento dentro del plazo de treinta días hábiles, debiendo someterse el nuevo nombramiento al procedimiento de ratificación ya establecido.
Durante el período de Gobierno 2002-2006, lo indicado en este artículo referido a la ratificación de los funcionarios mencionados, deberá implementarse bajo consenso entre el Ejecutivo y Legislativo”.
(Este artículo propuesto por Luis Benavides, fue aprobado con 75 votos a favor, cero en contra)
Arto. 3
Se reforma el numeral 9) del Arto. 138 del Capítulo II, “Poder Legislativo”; del Título VIII, “De la Organización del Estado”, de la Constitución Política, el cual se leerá así:
“Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los diputados de la Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por los diputados en consulta con las asociaciones civiles pertinentes: a) al Superintendente y Vicesuperintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; b) al Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República, quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; c) a los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República; d) al Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos; e) al Superintendente y a los Intendentes de Servicios Públicos; f) al Director y Subdirector del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural. Todos estos funcionarios serán elegidos para un período de cinco años y gozarán de inmunidad.
Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en el numeral y en los numerales 7) y 8) no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el Presidente de la República, ni con los diputados proponentes, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni deberán ser miembros de las juntas directivas nacionales, departamentales o municipales de partidos políticos y si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias.
El plazo para presentar las listas de candidatos será de quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las listas propuestas por los diputados.
La Asamblea Nacional a través de Comisiones Especiales podrá convocar a audiencias con los candidatos. Los candidatos deberán estar debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá acompañarse de la documentación que se les solicitare”.
(Este artículo fue aprobado con 73 votos a favor y 2 en contra)
Arto. 4
Se reforma el Arto. 143 de la Constitución Política, del Capítulo II, “Poder Legislativo”; del Título VIII, “De la Organización del Estado”, de la Constitución Política, el cual se leerá así:
Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los motivos del veto.
“La Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un número de votos que exceda la mitad del total de diputados, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.
Cuando el veto sea parcial, éste deberá contener expresión de motivos de cada uno de los artículos vetados. La Comisión correspondiente deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados. La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la mitad de sus miembros podrá rechazar el veto de cada artículo, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley”.
Arto. 5
Se reforma el párrafo 6) del Arto. 150 del Capítulo III, “Poder Ejecutivo”; del Título VIII, “De la Organización del Estado”, de la Constitución Política, el cual se leerá así:
Nombrar y remover a los Ministros y Viceministros de Estado, Procurador y Subprocurador General de la República, Presidentes, Directores de entes autónomos y gubernamentales, jefes de Misiones Diplomáticas, debiendo poner en conocimiento de la Asamblea Nacional, dentro del término de tres días, el nombramiento para su ratificación, el cual se considerará firme hasta que la Asamblea Nacional lo ratifique.
(Este artículo fue propuesto por Nathán Sevilla y se aprobó con con 76 votos a favor y 6 en contra).
Arto. 6
Se adiciona un nuevo numeral 7) al arto. 150, del Capítulo III, “Poder Ejecutivo”; del Título VIII, “De la Organización del Estado”, de la Constitución Política, el cual se leerá así:
“Destituir de sus cargos a los funcionarios en los casos que la Asamblea Nacional lo haya decidido, en uso de sus atribuciones.
(Artículo presentado por Mirna Rosales y aprobado con 75 votos a favor y 6 en contra).
Arto. 7
“El texto de la Constitución Política deberá incorporar la presente reforma”.
Arto. 8
“La presente reforma parcial a la Constitución Política de Nicaragua entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de publicación en el medio en que haya sido publicada”.