LA PRENSA/U. Molina

¿Son los bancos instituciones aseguradoras?

Rosendo Mayorga B. Recientemente ha surgido una gran interrogante, en que si los bancos se están dedicando habitualmente a realizar operaciones y actividades que, según las leyes vigentes en el país, no les competen a ellos, sino exclusivamente a las instituciones aseguradoras. Específicamente me voy a referir en que los bancos están otorgando garantías de […]

Rosendo Mayorga B.

Recientemente ha surgido una gran interrogante, en que si los bancos se están dedicando habitualmente a realizar operaciones y actividades que, según las leyes vigentes en el país, no les competen a ellos, sino exclusivamente a las instituciones aseguradoras.

Específicamente me voy a referir en que los bancos están otorgando garantías de oferta, de cumplimiento de contratos de obras, de anticipos y de todas aquellas que no tienen el carácter de garantías financieras o de pago.

Cada día más, observamos que los bancos emiten estas “garantías” en las Licitaciones del Estado, lo cual es una clara violación a nuestra legislación vigente, y peor aún, que el Estado las ha estado aceptando. Independientemente de que las leyes facultan única y exclusivamente a las Compañías de Seguros para este giro de negocio, éstas, son requeridas y emitidas con el objeto de asegurar y respaldar el resarcimiento de los daños que pueden causar el incumplimiento del oferente, o cualquier daño eventual, o del perjuicio ocasionado por el adjudicatario, o del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pero nunca son garantías financieras o de pago, ya que la operación realizada, de ninguna manera es de carácter financiero, sino, una operación administrativa que necesita asegurar una eventualidad, un posible e imprevisible daño, actividad única y exclusiva de una compañía de seguros de daños y no de un banco.

En las tres leyes vigentes actualmente, a las cuales les compete esta disyuntiva, está la Ley N° 323, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento y Reformas; la Ley N° 314, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros; Ley N° 227, Ley de Reformas a la Ley General de Instituciones de Seguros; todas relacionadas con este tema de las “garantías”.

La Ley de Contrataciones del Estado, específicamente en el Arto. 49, estipula que “Todas las garantías o fianzas establecidas en esta ley, deberán ser emitidas por entidades que estén bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. Adicionalmente, en el Arto. 56 del Reglamento, dice textualmente que “Las garantías, tanto de mantenimiento de oferta como de cumplimiento se rendirán independientemente para cada negocio, mediante depósito de bono de garantía de instituciones aseguradoras reconocidas en el país, …”.

Conjuntamente, en la Ley General de Bancos, Ley 314, en el Arto. 47, inc. 7. dice que los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones: “Otorgar fianzas, avales y garantías que constituyan obligaciones de pago.” Asimismo, el Arto. 48 de la misma ley, dice textualmente que: “Los bancos podrán otorgar fianzas y garantías a personas naturales o jurídicas, sujetándose a las regulaciones que establezca el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos”.

En la Ley General de Instituciones de Seguros, Ley 227, en el Arto. 4 establece que “Si su acto constitutivo lo autoriza, las compañías de seguros de daños, con aprobación de la Superintendencia de Bancos, podrán otorgar garantías de oferta, de cumplimiento de contratos de obras, de anticipos y de todas aquéllas que no tengan el carácter de garantías financieras o de pago, según lo determine la Superintendencia de Bancos”.

Asimismo, en el Arto. 6 de esta misma ley, establece que “Se les prohíbe a las personas naturales y a las personas jurídicas no autorizadas debidamente, para actuar como instituciones aseguradoras…”

En “carta circular” de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SB-DS-0129-98-AND, del 14 de octubre de 1998, se les comunica a los gerentes de los bancos que: “Los bancos no están autorizados a otorgar ningún otro tipo de avales o garantías, que no sean avales y garantías de carácter financiero que constituyan obligaciones de pago. Que corresponde a las compañías de seguros de daños el otorgamiento de garantías de oferta, de cumplimiento de contratos de obras, de anticipos y de todas aquéllas que no tengan el carácter de garantías financieras o de pago”.

Pero, por presiones de los mismos bancos y banqueros que forman parte de la Junta Directiva de la Superintendencia, cuatro años más tarde, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su “Resolución” CD-SIBOIF-221-4-SEP19-2002, estableció que los bancos pueden emitir garantías en los procesos de licitación, siempre que las mismas tengan el carácter de garantías de pago. De acuerdo a lo anterior, con la autorización de la Superintendencia, muy pronto veremos a los bancos emitiendo garantías de pago, en caso de una catástrofe o de un incendio.

Entonces, podemos concluir en lo siguiente:

1. Los bancos sí pueden emitir garantías, pero que constituyan obligaciones de pago, únicamente.

2. Los bancos no son instituciones aseguradoras.

3. Son instituciones aseguradoras las reguladas por la Ley General de Instituciones de Seguros y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las cuales son: Iniser, Seguros América, Metropolitana de Seguros, Seguros del Pacífico y Seguros Centroamericanos.

4. Las instituciones aseguradoras son las únicas que pueden otorgar garantías de mantenimiento de oferta, garantías de cumplimiento de contrato, garantías de anticipo y cualquier otra garantía que no tenga el carácter de garantías financieras o de pago.

Los funcionarios de la Unidad Normativa de Contrataciones del Estado, conjuntamente con sus asesores legales, deben evitar que los encargados de adquisiciones estén por encima de la ley.

El autor es intermediario de Seguros.  

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