Rafael Alonso Ocampos
Soy nicaragüense y vivo en New York desde hace 16 años. En el 2001 envié dos vehículos a Nicaragua, para uso de mi anciana madre, y quedaron a nombre del chofer que fue a recogerlos a Puerto Cortés, Honduras. En muchos contactos que hice con la Presidencia de la República, la DGA, la Dirección de Seguridad de Tránsito, a este caso no se le dio solución.
La DGA, alegó que el Bill of Landing (BL) convierte automáticamente en dueño de cualquier bien al nombrado como consignatario. Según la Comisión Mundial de Comercio de las Naciones Unidas, el BL es un documento de guía de transporte, eso quiere decir, que un bien si va de los EE.UU. a Nicaragua, nada tiene que andar haciendo en otros países, en todo caso donde se le permitiría su circulación o transportación sería dentro de EE.UU. y Nicaragua. Pero así se quedó, en flagrante violación al Art. 46 de la Constitución Política de Nicaragua, sobre la Propiedad Individual. Según la Comisión Mundial de Comercio de Las Naciones Unidas, un título de propiedad sólo puede ser supercedido por otro título de propiedad y no por un BL.
Mi reclamo a la DGA se basó, en que el título de propiedad de mis vehículos está a mi nombre y nada más, pero así son las cosas, el chofer se quedo con la propiedad legal de ellos.
La mayor parte de nicaragüenses en el extranjero, deseamos llevarnos nuestros automóviles de uso el día que nos toque regresar a Nicaragua, pero ya no es posible por la nueva ley. Deberían recordar, que un vehículo en este país, sólo se compra al crédito, a 4 y cinco años de plazo, y, usado, de otra forma no calificamos para un crédito.
La nueva ley, nos prohíbe introducir esos vehículos al país, creo que es necesario que tomen en consideración al momento de normar la ley lo siguiente:
1.- Dueño es aquel que aparece y está registrado en el Título de Propiedad.
2.- Que antes de entrar en efecto la nueva ley, muchos nicaragüenses, somos dueños de vehículos que inclusive, no hemos terminado de pagar, por consiguiente, no nos es posible introducirlos a Nicaragua después de haberlos pagado.
3.- Deben darle la oportunidad a toda persona natural o jurídica, de introducir a Nicaragua, cualquier vehículo, de cualquier año de fabricación, siempre y cuando, su dueño, lo haga a su nombre, y, demuestre que es dueño desde antes de la entrada en vigor de la nueva ley, o en su defecto, que lo adquirió, antes de cumplir este vehículo (para el año 2003) los cinco años de su fabricación, y para el año 2004 (y en lo sucesivo) los cuatro años de su fabricación.
Espero que tomen consideren mis sugerencias.