Alfonso Ortega [email protected]
La hermenéutica en derecho requiere que tanto el que redacta como el que interpreta la ley, tenga un conocimiento más o menos amplio del idioma en que la ley está escrita.
En la última reunión sin quórum de la comisión del exterior conversé con los colegas diputados presentes, sobre la ley del impuesto patriótico del 35 por ciento y la interpretación personal que hago de ella, en el sentido de que en realidad de conformidad con su redacción no es un impuesto nuevo, sino un incremento al impuesto establecido con anterioridad a las mercaderías que son gravables por aranceles pre-existentes a la creación del incremento llamado impuesto patriótico.
Considero que la interpretación de las leyes arancelarias debería ser restrictiva, apegada a la letra de la ley y siempre, en caso de duda, a favor del importador gravado.
El artículo 1 de la ley creadora del llamado impuesto patriótico, dice textualmente: “se crea un impuesto calculado sobre la sumatoria del valor Cif más los aranceles pre-existentes, de un treinta y cinco por ciento sobre cualquier bien y servicio importado, manufacturado y ensamblado de procedencia u origen de la República de Honduras como de la de Colombia”.
Gramaticalmente, según este artículo, el impuesto patriótico no podrá ser calculado independientemente sobre cualquiera de los dos factores, es decir sobre el valor Cif o sobre el valor de los aranceles pre-existentes, porque en el artículo expresamente se señala que el impuesto deberá ser calculado sobre la sumatoria de ambos factores.
La expresión “la sumatoria” es clave en el texto del artículo para establecer la real intención del legislador.
A mi entender el legislador no quiso gravar con el impuesto patriótico aquellos artículos que no estuvieran previamente gravados por ley, o a los que estuvieran expresamente exentos por ley del pago de impuestos, por razones humanitarias, en beneficio social de los sectores más necesitados, y también a los que estuvieren exentos de pagar impuestos por concesiones preferenciales que se hayan establecido en tratados, ratificados por nuestra asamblea, con países u organismos internacionales.
Los legisladores al gravar con el impuesto patriótico, únicamente a la sumatoria de los dos factores, valor Cif más arancel pre-existente, obraron con prudencia y apego al respeto que debe guardarse a las exenciones que se han concedido por ley o por tratados vigentes, porque poner impuestos en violación de exenciones concedidas por ley o por tratados vigentes, no puede ser bien vista en el mundo comercial, ni se ajusta a la seriedad con que deben actuar los países.
Interpretar en otra forma, esta ley del impuesto patriótico, daría lugar a preguntarse si se podría imponer el impuesto del 35 por ciento a las mercaderías importadas de sus respectivos países por las embajadas de Honduras y Colombia, a pesar de que gozan de exención de impuestos de importación, de conformidad al derecho internacional.
El autor es diputado liberal y presidente de la Comisión del Exterior de la Asamblea Nacional.