Seguridad jurídica y protección al consumidor

José Antonio Poveda Salvatierra Los cambios económicos, la evolución de los fenómenos y el progreso de los factores de la producción, exigen figuras jurídicas nuevas y la solución a ciertos problemas económicos, repercuten de tal manera en la doctrina de las obligaciones que crea fuentes nuevas de vínculos obligatorios respetando sus formas jurídicas existentes, bien […]

José Antonio Poveda Salvatierra

Los cambios económicos, la evolución de los fenómenos y el progreso de los factores de la producción, exigen figuras jurídicas nuevas y la solución a ciertos problemas económicos, repercuten de tal manera en la doctrina de las obligaciones que crea fuentes nuevas de vínculos obligatorios respetando sus formas jurídicas existentes, bien reformándolas o bien derogándolas.

Hoy día los cambios de naturaleza tecnológica y la dinámica de la vida económica inciden, sin duda, en el régimen de obligaciones.

Esta incidencia según Díez Picazo opera desde distintos puntos de vista:

1º. Afecta la configuración misma de la teoría general de las obligaciones. Ello motivado porque el tráfico económico vierte en el comercio bienes de consumo masivo que son géneros que entre sí tienden a diversificarse cada vez más. Los servicios ocupan asimismo un lugar cimero, se produce el paso del sector industrial al terciario de servicios, lo que además de causar un desajuste entre los supuestos ecónomos y las normas jurídicas conlleva a que la teoría general de las obligaciones pase a ser una teoría que incluye los criterios nacidos del tráfico en masa y de una economía de servicios.

2º. Sustituye los clásicos esquemas contractuales por un sistema de pura adhesión. La tecnificación y los procesos de racionalización del trabajo, conducen a la automatización de la producción y de la distribución de bienes y servicios. Los llamados contratos máquinas automáticas y la facturación con ordenadores determinan bajo el punto de vista jurídico supuestos enteramente nuevos en los cuales más que de puras relaciones o supuestos legalmente reglamentados.

3º. Invierte la relación existente entre producción y mercado. El desarrollo inusitado de las grandes empresas con necesidades de programación a largo plazo no permite la adaptación de la producción al mercado que adaptarse a sus exigencias a través de la captación de los consumidores adquiriendo una significativa publicidad y el marketing.

Estos datos conducen a una erosión en la teoría tradicional de las obligaciones las necesidades de construir una nueva teoría general que suponga una ampliación de los anteriores esquemas y que, al mismo tiempo, permita dar un trato jurídico nuevo a través de unos principios generales.

Es imposible que la empresa moderna utilice el mecanismo del contrato por negociación para acordar sus relaciones con cada uno de los eventuales clientes; razón que motiva a los fenómenos de estandarización y automatización de la materia contractual den lugar a los institutos en lo que la doctrina moderna principalmente la alemana, ha centrado su atención: a saber, los contratos por adhesión o contratos tipo, con un contenido pre formulado, impuesto y dispuesto unilateralmente por una de las partes denominado hoy condiciones generales de contratación y lo que se ha denominado relaciones contractuales de hecho derivadas de una conducta social típica. Se habla además de un derecho de consumo encaminado a tutelar o proteger la figura del consumidor visto como contratante más débil, los llamados estatutos de consumidores tienen a tutelar a los ciudadanos en cuanto a adquirientes o destinatarios finales de productos y de servicios, protección que incluye un sistema de responsabilidad objetiva por los daños dimanantes de la utilización de tales productos y servicios. Este derecho que aparece a la par del tradicional Derecho de Contratos, según Díez-Picazo, es el nuevo Derecho de la Contratación que se consolida en los umbrales del siglo XXI.

REGULACIONES ESPECIALES DE LA LEY DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES

Arto. 21. Se entiende por contrato de adhesión aquel cuyas cláusulas se establecen unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar sustancialmente su contenido al momento de contratar.

Arto. 22. Los contratos de Adhesión deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar escritos en idioma español. En las comunidades indígenas que se expresan en lenguas autóctonas, el contrato deberá también estar escrito en sus propias lenguas;

b) Redactados en términos claros y sencillos;

c) Legible a simple vista para una persona de visión normal;

d) No ser remitidos a textos o documentos que no se faciliten al consumidor, previa o simultáneamente a la celebración del contrato, cuando tales textos o documentos no sean del conocimiento público.

Arto. 23. Las cláusulas de los contratos serán interpretadas del modo más favorable al consumidor.

Arto. 24. No producen ningún efecto las cláusulas de un contrato cuando en ellas se establezca alguna de las siguientes:

a) Modificación unilateral del contrato o la rescisión del mismo por parte del proveedor, en perjuicio del consumidor,

b) Exoneración del proveedor de su responsabilidad civil; salvo que el consumidor caiga en incumplimiento del contrato;

c) Fijación de término de prescripción inferiores a los establecidos en el Código Civil;

d) Limitar u obstaculizar el derecho de acción del consumidor contra el proveedor, o invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

e) Imposición obligatoria del arbitraje;

f) Renuncia de los derechos del consumidor contenido en la presente ley.

IMPORTANCIA DE LOS PROBLEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Todo problema de responsabilidad supone un daño cuya víctima pide reparación. La vida moderna es cada vez más peligrosa: las máquinas, equipos industriales, medios de transporte, el consumo de alimentos procesados, son fuente de daños cada vez más numerosos. Los pleitos de responsabilidad civil, relativamente raros hace medio siglo, se amontonan hoy en los estrados de los tribunales de muchos países.

Esa multiplicación de las acciones de responsabilidad civil es tanto mayor por cuanto antaño era lo más frecuente que la víctima no buscara un responsable. En la actualidad, toda víctima de un daño se esfuerza por obtener reparación. No existe ahí el simple resultado de un cambio de mentalidad, sino también la consecuencia del desarrollo de los seguros por responsabilidad. El número de pleitos iniciados por las víctimas, la magnitud de las indemnizaciones que obtiene, incita a las personas cuya actividad es susceptible de causar perjuicios, a asegurarse contra las consecuencias de su responsabilidad eventual. Ahora bien, el desenvolvimiento del seguro de responsabilidad provoca por sí mismo el aumento de las acciones de responsabilidad: la víctima no duda ya en demandar al autor del accidente cuando sabe que la indemnización será abonada por un asegurador; resulta frecuente entonces que el autor del accidente incite a la víctima a demandarle reparación.

El autor es Vice-Decano Facultad de Derecho UNAN-León.  

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