- Al médico le es exigible todo el cuidado que le sea posible emplear para la protección de la vida y la salud del paciente
Carlos Campos Suárez*
El ejercicio de la medicina y las actividades médico-quirúrgicas son de suyo riesgosas. El riesgo implicado en las mismas incide de manera directa en la vida y la salud física y psíquica de las personas; pero este riesgo, en cuanto es inevitable, es tolerado por la sociedad y sus sistemas de control, entre ellos el Derecho, cuya ciencia ha desarrollado la “teoría del riesgo permitido” para excluir del ámbito de aplicación de la ley penal aquellos casos en los que se produce un resultado lesivo para las personas o sus derechos de forma inopinada, imprevisible o inevitable como consecuencia de los riesgos inherentes a la vida en comunidad.
La existencia insalvable de estos riesgos supone la necesidad de que las personas que realizan actividades expuestas al peligro, como manejar un auto, almacenar sustancias tóxicas o inflamables, o, en este caso, operar a un paciente, observen cuidadosamente los límites del riesgo permitido. Esto explica que el Derecho Penal tipifique y castigue la trasgresión de esos límites y la creación de situaciones objetivas de peligro concretadas en un resultado socialmente indeseable, como por ejemplo, la ceguera de un anciano, que pudo y debió ser evitado, pero no lo fue por imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.
¿Cuál es el límite permisible de riesgo y cuál es el grado exigible de cuidado en el ejercicio de la medicina?. A lo primero yo respondería diciendo que sólo es permitido el riesgo inevitable, y, a lo segundo, contestaría que al médico le es exigible todo el cuidado que le sea posible emplear para la protección de la vida y la salud del paciente.
Este tema ha adquirido relevancia a propósito de la reciente sentencia de condena a dos años de prisión dictada por el Juez Séptimo Local del Crimen de Managua en contra de cinco médicos y dos directivos del Centro Nacional de Oftalmología por el delito de lesiones culposas en perjuicio de nueve ancianos que, al ser inoculados con la bacteria pseudomona, perdieron la visión en sendas cirugías oftalmológicas.
El caso, sin duda, plantea varios problemas. Por un lado, la violación del deber objetivo de cuidado puede presumirse a partir de dos hechos probados:
1- En el quirófano no existe control sobre el lavado de manos; y 2- No se practica el enjuague de rigor después de la operación. Por otra parte, las condiciones de la sala, y del centro en general, son insalubres, lo cual implica que la infección pudo producirse tanto dentro del quirófano como fuera del mismo.
En cualquiera de las dos hipótesis, lo que conviene investigar es si los médicos pudieron haber previsto la infección y si en caso de haberla previsto la hubieran podido evitar, pues la previsión y la evitación son los elementos que la ley y la doctrina establecen como fundamentos de la responsabilidad culposa.
En los últimos días, varios médicos, en apoyo a sus colegas condenados, han sostenido que la bacteria habita en las salas de los hospitales y que esta situación es conocida por las autoridades de Salud y los miembros del gremio médico, por lo que el elemento intelectual, en este caso la posibilidad de prever el riesgo de infección, parece estar más allá de toda duda, aún cuando se hubiera considerado el riesgo como una posibilidad remota. A esto se refiere el Artículo 2 del Código Penal cuando establece que el daño que se previó como imposible se considera imputable al autor.
El otro elemento, la posibilidad de evitar el resultado dañoso, se vincula al deber objetivo de cuidado por el cual al médico le es exigible toda la diligencia y pericia que esté a su alcance para evitar los riesgos concomitantes o sobrevenidos a la operación.
Esto se debe a que el médico actúa como garante de la salud del paciente, lo que supone que al menos le advierta los riesgos que corre antes y después de una intervención quirúrgica para no someterlo a un riesgo evitable y no deseado.
* Carlos Campos
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