Código tributario nicaragüense y el principio de legalidad

Las reformas al Código Tribu-tario deben tener como finalidad el mejoramiento de la legislación, corrección y adición de normas necesarias para su mejor aplicación, respetando siempre los principios constitucionales que son las directrices del régimen tributario nicaragüense. Entre los principios rectores de nuestro régimen tributario se encuentra el principio de legalidad que según Emilio Albi […]

Las reformas al Código Tribu-tario deben tener como finalidad el mejoramiento de la legislación, corrección y adición de normas necesarias para su mejor aplicación, respetando siempre los principios constitucionales que son las directrices del régimen tributario nicaragüense.

Entre los principios rectores de nuestro régimen tributario se encuentra el principio de legalidad que según Emilio Albi Ibáñez y J. L. García Ariznavarreta debe entenderse como: “La potestad originaria para establecer los tributos la cual corresponde exclusivamente al Estado mediante la ley. Así pues la potestad tributaria queda situada dentro del Poder Legislativo, dentro del esquema de la separación de poderes”. El arto. 115 de la Constitución establece el Principio de Legalidad en los siguientes términos: “Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley”.

El Código Tributario, Ley No. 562, de acuerdo a sus considerandos, tiene como objetivo lograr una aplicación equitativa de los tributos en un ambiente de seguridad jurídica con normas que regulen el ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria y a la vez facilitar el cumplimiento de las obligaciones a los contribuyentes.

El Código Tributario fue creado respetando el principio de legalidad y precisamente por esta razón no puede establecer normas que deleguen el principio de legalidad. Sin embargo, parece que el arto. 223 del Código Tributario no respeta el principio de legalidad, en cuanto otorga facultades de legislador al Titular de la administración tributaria, con el mandamiento de preparar normativas de procedimientos en los casos siguientes: 1. Intervención Administrativa, 2. Clausura de Negocios, 3. Decomiso de Bienes, 4. Autorización de Sistemas Informáticos, para llevar contabilidad, facturas, tique de máquinas registradoras, 5. Procedimientos Especiales tales como: a. Notas de Créditos, b. Emisión de Boletines Informativos, c. Dictamen Fiscal, d. Evacuación de consulta, e. Registro de contribuyentes, y 6. Cualquier otra disposición que se considere necesaria para el cumplimiento de lo establecido en el presente Código, siempre que tal situación no implique alteración alguna a las disposiciones contenidas en el Código Tributario.

El Código Tributario es una ley general y por ende, en ningún caso debe ser regulado, ni normado por la Administración Tributaria, en el caso concreto del arto. 223 existe la delegación de normar por mandato de ley, sobre procedimientos de casos no regulados por una ley general o especial. En este sentido la delegación de normar procedimientos se convierte en una delegación de facultades legislativas por mandato de ley. Los procedimientos a normar mencionados por el arto. 223 no fueron regulados en el Código Tributario, y no se establecieron sus alcances, ni garantías a los contribuyentes.

La Asamblea Nacional no debe delegar la facultad de normar al Titular de la Administración Tributaria sobre casos que no fueron regulados previamente a través de ley, en caso contrario se estarían otorgando responsabilidades legislativas a la Administración Tributaria. La Asamblea Nacional debió haber establecido que dichos procedimientos van a ser regulados por leyes especiales de procedimientos administrativos tributarios.

La Asamblea Nacional tiene la obligación de asegurar garantías a los contribuyentes por mandato constitucional. La administración tributaria tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes, pero, bajo ninguna circunstancia puede tener funciones legislativas, y menos por mandato de ley, porque se ubicaría en la situación de ser juez y parte.

La Asamblea Nacional debería considerar en la discusión de las reformas al Código Tributario delimitar la delegación de normar otorgada al titular de la administración tributaria en el arto. 223 del Código Tributario, exclusivamente para casos que estén previamente regulados por ley. Los procedimientos sobre: Intervención Administrativa, Clausura de Negocios, Decomiso de Bienes y Dictamen Fiscal deberían ser regulados por leyes especiales que regulen su aplicación, alcance y garantías de los contribuyentes.

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