Fernando Avellán.

Iniciativas liberales

La “Iniciativa Avellán”, que constaba de dos artículos, establecía: Arto. 1. “Comete delito de desacato quien públicamente ofende los Órganos que conforman el Estado: Poder Ejecutivo, Asamblea Nacional, Poder Judicial, Consejo Supremo Electoral, y de manera particular quien ofenda el prestigio y honor del presidente de la República. Los reos de este delito serán castigados […]

La “Iniciativa Avellán”, que constaba de dos artículos, establecía:

Arto. 1. “Comete delito de desacato quien públicamente ofende los Órganos que conforman el Estado: Poder Ejecutivo, Asamblea Nacional, Poder Judicial, Consejo Supremo Electoral, y de manera particular quien ofenda el prestigio y honor del presidente de la República.

Los reos de este delito serán castigados con prisión de doce meses a cinco años.

Si el delito es cometido a través de un medio de comunicación el Juez ordenará la publicación íntegra de la sentencia de Condena, a costa del imputado con las mismas modalidades con que fue publicada la ofensa”.

Arto. 2. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

La “Iniciativa Pineda” consta de 10 artículos:

Artículo 1. Protección de los Derechos. El derecho fundamental que toda persona tiene a que se respete su vida privada y la de su familia; su honra, reputación, y propia estimación, garantizado en el artículo 26 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 2. Carácter delictivo. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al proceso civil sumario previsto en esta ley. Los jueces que conozcan de la demanda civil se encuentran obligados en cualquier caso, a aplicar los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito.

Artículo 3. Irrenunciabilidad. Plazo para que opere la prescripción de tales derechos. El derecho a la vida privada en el ámbito individual y familiar; el respeto a la honra y reputación, es irrenunciable, inalienable y goza del plazo de veinte años para prescribir. La renuncia a la protección prevista en esta Ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento que se otorgue el titular del derecho de que se trata.

Artículo 4. Delimitación de los derechos. La protección civil de la honra y reputación, de la propia estimación y de la intimidad propia y la de la familia, quedará delimitada por las leyes o por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

Artículo 5. Consentimiento, Revocabilidad, Procedimiento para obtener el consentimiento de los menores. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrá de indemnizarse, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas injustificadas.

El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.

En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escritura pública por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo de la Fiscalía el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días la Fiscalía General de la República se opusiere, resolverá el Juez mediante incidente.

Artículo 6. Ejercicio de las acciones de protección civil en caso de fallecimiento del titular. El ejercicio de las acciones de protección civil de la honra, reputación, propia estimación o imagen, de la intimidad propia y la de la familia de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para reclamar la protección en este orden, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, que viviese al tiempo de su fallecimiento.

A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección civil corresponderá a la Fiscalía General de la República, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de veinte años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará aun cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.

Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos fallecidos.

La misma regla se aplicaría, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.

Cuando el titular del derecho fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta Ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en esta ley, las que podrán continuar la acción ya entablada.

Artículo 7. Se considerarán intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección lo siguiente.

1. La instalación sin autorización expresa en cualquier lugar de la casa donde habita, o donde desempeña su trabajo o en cualquier otro lugar, de aparatos de escucha, de filmación de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para gravar o reproducir la vida íntima de la persona cuyos derechos civiles se protegen mediante esta Ley.

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familiar que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personal u oficial de quien los revela.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La obtención de los datos a ella referidos y de su finalidad que consten en registro o bancos de datos de carácter público, o los privados que le pertenezcan.

6. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo que haya autorización expresa de la persona de que se trata.

7. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

8. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, infamándole o atentado contra su propia estimación.

Artículo 8. Intromisión ilegítima, Excepciones. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley, o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso. Tampoco cuando se trate de opiniones manifestadas por diputados en el ejercicio de sus funciones. Antes del inicio de un proceso civil en contra de un diputado en aplicación de la presente Ley, deberá lograrse la previa privación de su inmunidad autorizada por el Plenario de la Asamblea Nacional, conforme las disposiciones constitucionales respectivas.

Artículo 9. No se reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por autoridad competente durante el proceso y de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

En particular, el derecho de que se trata de proteger no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, siempre que no menoscabe su reputación o atente contra su propia estimación.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Artículo 10. la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a los que se refiere la presente Ley podrá ejercerse en la vía procesal sumaria. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo en los términos establecidos en la ley de la materia.

La tutela judicial sea mediante la interposición de la demanda sumaria, o del recurso de amparo, comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valora atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio de la misma.

El importe de la indemnización por el daño moral, corresponderá al titular del derecho fundamental protegido y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectado. En todo caso la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.  

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